Artículo 274 del REGLAMENTO de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de un tipo especial de impuesto que no se cobra cuando las empresas en México le pagan dividendos (ganancias) a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero. Para que no paguen el impuesto, se tienen que cumplir varias condiciones: los dividendos deben venir de ingresos que ya están exentos de impuestos en México, los fondos deben ser los verdaderos dueños de ese dinero, y esos fondos deben estar en un país que tenga un acuerdo de intercambio de información fiscal con México. Además, la empresa que reparte el dinero tiene que llevar un registro y papeles que demuestren que las ganancias provienen de esos ingresos exentos. Si los dividendos vienen de otras fuentes que no sean las permitidas, entonces sí se tiene que pagar el impuesto.
Texto oficial
Artículo 274. Para efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, no estarán sujetos al Impuesto establecido en dichas fracciones siempre que dichas personas morales, y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en términos del artículo 153 de la Ley y se cumplan los siguientes requisitos: I. Que los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley; II. Los fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos dividendos, utilidades o ganancias; III. Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del Impuesto en el país de que se trate; IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y V. La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos, utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al monto de los dividendos o utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.