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Artículo 151 del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un extranjero dice ser de algún país, pero no puede comprobar que ese país lo reconoce como su ciudadano, o hay razones para creer que no lo va a lograr, o las autoridades de ese país ya le dijeron que no puede regresar, entonces Migración va a declarar que esa persona es **apátrida** (alguien sin nacionalidad reconocida por ningún país). Como consecuencia, le darán una residencia permanente en México, según lo que dice el artículo 59 de la misma ley.

Texto oficial

Artículo 151. Cuando no se haya obtenido reconocimiento de nacionalidad del Estado o Estados, respecto de los cuales la persona extranjera haya manifestado ser nacional, o bien, exista presunción fundada de que no se ha obtenido reconocimiento de nacionalidad o se tenga constancia de la negativa, por parte de las autoridades consulares o nacionales de dicho Estado sobre la imposibilidad de que la persona extranjera pueda ingresar a su país de origen, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo en el que declare la determinación de apátrida y le otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 59 de la Ley. CAPÍTULO CUARTO DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN UNA CONDICIÓN DE ESTANCIA REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 23-05-2014 54 de 91

Ver ley oficial en el DOF (pág. 53) ↗

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