Artículo 10 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 10 es como un diccionario con términos especializados de navegación y comercio marítimo, para que todos entiendan lo mismo al leer el reglamento. Por ejemplo, te explica que el "Arqueo Bruto" es el tamaño total de un barco o artefacto naval, calculado con una fórmula según su eslora (su largo). Define también qué es una "Barcaza": una embarcación para carga o servicios especiales, que tiene motor propio pero no está diseñada para navegar por sí sola. Además, incluye siglas como "API" (Administración Portuaria Integral, la autoridad que maneja los puertos) y "CCTM" (un sistema de equipos y medidas para evitar riesgos a los barcos dentro del puerto). En resumen, solo aclara los significados de estas palabras y siglas para que no haya confusiones al aplicar las reglas.
Texto oficial
Artículo 10.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, para efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. AIS. Por sus siglas en inglés, Sistema de Identificación Automática; II. API. Administración Portuaria Integral; III. Arqueo Bruto. La expresión del tamaño total de la Embarcación o Artefacto Naval, de acuerdo al valor obtenido después de aplicar la fórmula correspondiente a su eslora; IV. Arqueo Neto. Para Embarcaciones y Artefactos Navales de eslora menor a veinticuatro metros, representa un porcentaje sobre el Arqueo Bruto; V. Autoridad Marítima Mercante. La Secretaría por sí, o a través de la Dirección General o de las Capitanías de Puerto; VI. Barcaza. Embarcación destinada al transporte de carga u otro servicio especializado, que sin estar diseñada para la Navegación, dispone de propulsión propia; VII. Bote Auxiliar Pesquero. Embarcación pequeña, que se transporta en Embarcaciones Pesqueras, que se pone en el agua y se tripula para asistir las labores de pesca en los diferentes puntos seleccionados para pescar; VIII. Bote de Rescate. El proyectado para salvar a personas en peligro y concentrar Embarcaciones de Supervivencia; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 3 de 159 IX. Capitanía de Puerto. La unidad administrativa dependiente de la Dirección General, a la que corresponde ejercer la Autoridad Marítima Mercante y portuaria en cada puerto, conforme a la legislación aplicable; X. CCTM. Conjunto de equipos y sistemas adaptados a las características del puerto y cuyo esquema operativo establece medidas preventivas, destinadas a evitar cualquier tipo de riesgo a toda Embarcación que transite dentro de su área de influencia; XI. Certificado de Competencia. Es el documento expedido por la Dirección General que constituye prueba sobre el nivel y capacidad técnica del Personal de la Marina Mercante, y le acredita para desempeñar un cargo a bordo de Embarcaciones Menores en aguas interiores; XII. Certificado de Competencia Especial. Es el documento por el que se acredita el nivel de profesionalización alcanzado por el Personal de la Marina Mercante, conforme a la capacitación y alcance de competencia, exigida por el Convenio STCW; XIII. Certificado de Seguridad. El documento aprobado por la Secretaría, y firmado por el OSSM, que avala que las inspecciones efectuadas a la Embarcación o Artefacto Naval, demuestran que cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en su caso, con la normativa internacional aplicable; XIV. Código IGS (ISM). Código Internacional de Gestión de la Seguridad; XV. Código IMDG. Por sus siglas en inglés, Código Internacional de Mercancías Peligrosas; XVI. Código IMDS. Por sus siglas en inglés, Código Internacional de Dispositivos de Salvamento; XVII. Código MODU. Código para la Construcción y el Equipo de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro; XVIII. Comité Técnico. El Comité Técnico del Servicio Profesional de Pilotaje; XIX. Constancia de Aptitud Psicofísica. Documento oficial que expide la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría, con la finalidad de certificar la aptitud física y mental para ocupar o prestar un servicio o puesto determinado en la Marina Mercante; XX. Control de Tráfico Marítimo. El conjunto de medidas destinadas a facilitar la fluidez del tráfico marítimo y evitar cualquier riesgo a toda Embarcación que transite dentro de un área donde las condiciones de Navegación sean desfavorables; XXI. Convenio SOLAS. Por sus siglas en inglés, Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar; XXII. Convenio STCW. Por sus siglas en inglés, Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; XXIII. Cubierta Principal. La cubierta completa más baja de las que quedan por encima de la máxima flotación de servicio; XXIV. Derrota. Línea trazada sobre el plano y que debe seguir el buque para trasladarse de un lugar a otro; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 4 de 159 XXV. Desechos. Aquéllos residuos y mezclas oleosas, Sustancias Nocivas Líquidas, aguas sucias, aguas residuales, aguas de lastre y basuras, generadas por las Embarcaciones y Artefactos Navales; XXVI. DGPMPT. Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte dependiente de la Secretaría; XXVII. Dirección General. Dirección General de Marina Mercante dependiente de la Secretaría; XXVIII. Dispositivo de Separación del Tráfico. Medida de organización del tráfico destinada a separar corrientes de tráfico opuestas por medios adecuados o mediante el establecimiento de vías de circulación; XXIX. Ejes de Circulación Recomendados. Derrota que ha sido especialmente inspeccionada para garantizar, en la medida de lo posible, que está libre de peligros y por la cual se aconseja a las Embarcaciones y Artefactos Navales navegar; XXX. Embarcaciones de Pasaje. Aquéllas que transportan a más de doce Pasajeros; XXXI. Embarcaciones de Supervivencia. Aquéllas con las que se puede preservar la vida de personas que están en peligro desde el momento en que abandonan el buque, y que cumplen con las prescripciones que establecen los Tratados Internacionales y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; XXXII. Embarcaciones en Servicio Activo. Aquéllas en operaciones, navegando en puerto, o reparación a flote o en dique seco, siempre que mantenga los servicios y todas las guardias en actividad; XXXIII. Embarcaciones Mayores. Aquéllas que tienen un tonelaje igual o superior a quinientas UAB; XXXIV. Embarcaciones Menores. Aquéllas que tienen un tonelaje inferior a las quinientas UAB; XXXV. Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas. Aquéllas que por su diseño, construcción y equipamiento, están destinadas a proporcionar durante la Navegación condiciones de comodidad, con fines recreativos o deportivos, de descanso o para la práctica de alguna actividad acuática recreativa; XXXVI. Embarcaciones Pesqueras. Aquéllas utilizadas para la pesca, en términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; XXXVII. Eslora Total. La distancia medida paralelamente entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa y el otro por la parte más saliente a proa de la Embarcación o Artefacto Naval; XXXVIII. Espacios Cerrados. Los limitados por el casco de la Embarcación por mamparos fijos o móviles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o móviles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado; XXXIX. Espacios de Carga. Los que deben incluirse en el cálculo del Arqueo Neto son los Espacios Cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse de la Embarcación a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del Arqueo Bruto. Estos Espacios de Carga serán certificados mediante marcas permanentes; XL. FIDENA. Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 5 de 159 XLI. Hidrocarburos. A los recursos establecidos en el artículo 4, fracción XX de la Ley de Hidrocarburos, así como a los productos señalados en las fracciones XXVIII y XXIX de dicho artículo; XLII. IACS. Por sus siglas en inglés, Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación; XLIII. IALA. Por sus siglas en inglés, Asociación Internacional de Autoridades en Faros y Ayudas a la Navegación; XLIV. INP. Inspector Naval Privado. La persona física mexicana, que cuenta con la aprobación de la Secretaría para efectuar inspecciones a Embarcaciones y Artefactos Navales de Bandera Mexicana, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento; XLV. Inspección. La visita que se practica a Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos o extranjeros, con el fin de verificar en la medida necesaria, mediante un examen acompañado de las pruebas del casco, estructura, equipamiento y sistemas, que la Embarcación o el Artefacto Naval funcionen satisfactoriamente para el servicio a que estén destinados y que cuenten a bordo con los certificados y otros documentos vigentes que les corresponda tener en virtud de las disposiciones jurídicas y de los Tratados Internacionales aplicables; XLVI. Inspección Submarina. Aquélla que se realiza para conocer las condiciones de la obra viva del casco, llevada a cabo mediante un robot submarino o buzos y hombres rana capacitados, homologados por la Dirección General; utilizando medios audiovisuales de circuito cerrado, videos o fotografías; XLVII. Inspecciones en Seco. Aquéllas que comprenden una comprobación de las planchas del forro exterior, tales como fondo, costados y cubierta de cierre estructurales y mamparos, incluyendo las construcciones que formen parte integral del mismo, los timones y sus apoyos, los imbornales y desagües con sus válvulas, las tomas de mar y las válvulas de descarga con sus uniones al forro, las hélices y los cierres de los ejes; XLVIII. Institución Educativa del FIDENA. Centros educativos de formación y capacitación, administrados por el FIDENA; XLIX. Institución Educativa Particular. Persona moral autorizada por la Dirección General para dar capacitación en materia de seguridad al Personal Subalterno de la Marina Mercante, de acuerdo con la Ley; L. Jurisdicción Marítima. La que en vías navegables comprenda hasta el límite del mar territorial, donde se ejercerán las atribuciones de las Capitanías de Puerto; LI. Jurisdicción Territorial. La que corresponde al puerto en que se ubique la Capitanía, así como el espacio terrestre y de costa o ribera, precisados en este Reglamento, donde se ejercerán las atribuciones de las Capitanías de Puerto; LII. Ley. Ley de Navegación y Comercio Marítimos; LIII. Libreta de Mar. Documento que otorga la Dirección General a través de las Capitanías de Puerto al Personal Subalterno de la Marina Mercante, para acreditar su capacidad para desempeñar un cargo determinado a bordo de una Embarcación; LIV. Manga. Anchura máxima de un buque; LV. MARPOL. Por sus siglas en inglés, Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación del Mar por Buques; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 6 de 159 LVI. Medios y Dispositivos de Salvamento. Aquéllos necesarios para salvaguardar la vida de las personas en caso de accidentes o siniestros en el cual está en riesgo su integridad física, y que son entre otros: señales visuales, Embarcaciones de Supervivencia, Botes de Rescate, dispositivos de puesta a flote y de embarco; LVII. Nave de Gran Velocidad. Aquélla capaz de desarrollar una velocidad máxima en metros por segundo (m/s) igual o superior a 3,7 0.1667 con la salvedad de las naves cuyo casco está completamente sustentado por encima de la superficie del agua en la modalidad sin desplazamiento, estando sustentado por las fuerzas aerodinámicas generadas por las aletas de soporte; LVIII. OCPM. La persona designada como Oficial de la Compañía para la Protección Marítima; LIX. OMI. Organización Marítima Internacional; LX. OPB. Oficial de Protección del Buque, Embarcación o Artefacto Naval; LXI. Operador de Posicionamiento Dinámico. Persona que desempeña la función de operar los equipos de posicionamiento dinámico a bordo de los buques o Artefactos Navales; LXII. Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima. Persona que desempeña la función de operar el equipo del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima en la zona limitada del alcance de las ondas métricas y efectos de la altura de antena, subsistemas y equipos en Viajes Próximos a la Costa; LXIII. OPIP. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria; LXIV. OSSM. Oficial de Supervisión de Seguridad Marítima adscrito a la Secretaría, que realiza reconocimientos, Inspecciones, verificaciones y certificaciones a Embarcaciones y Artefactos Navales de Bandera Mexicana o extranjera, e instalaciones de servicios, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y de los Tratados Internacionales aplicables; LXV. Pasajeros. Personas que viajen a bordo de un buque, que no sean el capitán, miembros de la tripulación u otra persona empleada u ocupada en cualquier cometido relacionado con las actividades de la Embarcación; LXVI. Personal de la Marina Mercante. La tripulación de cualquier Embarcación o Artefacto Naval mercante mexicano, y demás personal, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento; LXVII. Personal Subalterno. Los tripulantes de una Embarcación, distintos del capitán y los oficiales, que desempeñan funciones en el nivel de apoyo; LXVIII. Piloto de Puerto. Profesional de la Marina Mercante autorizado y certificado por la Secretaría para realizar el servicio de pilotaje en el puerto, consistente en maniobras de entrada, atraque, desatraque, salida, enmienda y fondeo en el puerto y sus proximidades; LXIX. Prestación de Servicios de Turismo Náutico. La actividad que realiza el naviero, con el permiso que otorga la Secretaría, para que opere y explote comercialmente una Embarcación Menor de Recreo y Deportiva al proporcionar a terceros servicios de Turismo Náutico; LXX. Protección Marítima. Conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar a las instalaciones portuarias y a las Embarcaciones, así como a las REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 7 de 159 personas, carga, unidades de transporte y provisiones, a bordo de las Embarcaciones o en la instalación portuaria; LXXI. Puente de Mando. La superestructura más elevada de la Embarcación, donde están instalados los principales aparatos náuticos y el control del timón; LXXII. Reglas de Operación de los CCTM. Documento oficial autorizado por la Secretaría, que tiene por objeto regular el funcionamiento y operación de un Centro de Control de Tráfico Marítimo; LXXIII. REMAFE. Resguardo Marítimo Federal; LXXIV. SEMAR. Secretaría de Marina; LXXV. SEMARNAT. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; LXXVI. Señalamiento Marítimo. Conjunto de dispositivos ópticos, acústicos y electromagnéticos, situados en puntos estratégicos en la costa, puertos y vías navegables, que sirven de apoyo para que las Embarcaciones puedan situarse, orientarse o dirigirse a un lugar determinado, así como también para señalar peligros naturales en las vías de Navegación, y que constituyan un sistema de ayudas a la Navegación marítima; LXXVII. Sistema de Organización del Tráfico Marítimo o VTS. Por sus siglas en inglés, aquél constituido por una o más Derrotas y/o medidas de organización del tráfico, destinadas a reducir el riesgo de accidentes. Comprende dispositivos de separación del tráfico, Derrotas de dos direcciones, Ejes de Circulación Recomendados, Zonas a Evitar, Zonas de Navegación Costera, confluencias de giro, Zonas de Precaución, Derrotas en aguas profundas o cualquier otro dispositivo destinado a incrementar la seguridad de la Navegación en áreas que así lo requieran; LXXVIII. Situaciones de Emergencia. La existencia de un riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar, la contaminación del medio marino y la protección de Embarcaciones, Artefactos Navales e instalaciones portuarias, así como las personas y bienes vinculados a éstos; LXXIX. SMSSM. Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima; LXXX. STM. Sistema de Tráfico Marítimo; LXXXI. Superestructuras. Toda construcción situada en la Cubierta Principal y provista de techo, que se extiende a ambas bandas de la Embarcación o cuya chapa de cierre lateral situada más al interior que la chapa del casco, no diste de ésta más de cuatro por ciento del valor de la Manga; LXXXII. Sustancias Nocivas Líquidas. Las indicadas en el Apéndice II del Anexo II del MARPOL; LXXXIII. Tiempo de Embarque. Periodo durante el cual el Personal de la Marina Mercante Mexicana presta los servicios de su categoría a bordo de una Embarcación en Servicio Activo; LXXXIV. Turismo Náutico. La Navegación que con fines recreativos o deportivos se realiza en las vías navegables con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, sea para uso particular o con fines comerciales para brindar servicios a terceros; LXXXV. UAB. Unidades de Arqueo Bruto; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 8 de 159 LXXXVI. Unidad Adicional Recreativa. Es el aparato remolcado por la Embarcación del Prestador de servicios, que se utiliza para llevar a los usuarios en un recorrido por la ruta o zona de operación autorizada; LXXXVII. Unidad de Apoyo Mar Adentro. Toda Embarcación o Artefacto Naval, instalación o estructura mar adentro, que coadyuve a la operación de las Unidades Fijas Mar Adentro o Móviles de Perforación Mar Adentro; LXXXVIII. Unidad Fija Mar Adentro. Todo Artefacto Naval, instalación o estructura mar adentro emplazada de forma fija en el lecho marino para realizar operaciones de enlace, medición, compresión, rebombeo, habitación, inyección, perforación, producción, recuperación, almacenamiento, telecomunicaciones y servicios de apoyo para la explotación de recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos tales como Hidrocarburos, azufre o sal; LXXXIX Unidad Mar Adentro. Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración o extracción de Hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos, o a la carga o descarga de éstos; XC. Unidad Móvil de Perforación Mar Adentro. Toda Embarcación o Artefacto Naval apto para realizar operaciones de perforación, terminación y mantenimiento de pozos, destinadas a la exploración o explotación de recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos, incluyendo Hidrocarburos, azufre y sal; XCI. VHF. Por sus siglas en inglés, Radio de Alta Frecuencia; XCII. Vía de Circulación. Zona claramente delimitada, dentro de la cual se establece el tráfico en dirección única. Los obstáculos naturales, incluidos los que formen zonas de separación, pueden constituir un límite; XCIII. Viajes Próximos a la Costa. Son aquéllos en que la Embarcación realiza su Navegación sin alejarse a más de veinte millas náuticas de la tierra más próxima; XCIV. Zona de Cobertura. Área delimitada por la Dirección General, oficialmente declarada zona de acción del CCTM; XCV. Zona de Separación. La que separa las vías de circulación de buques que navegan en direcciones opuestas; o que separan una Vía de Circulación de la zona marítima adyacente; o unas vías de circulación designadas para determinadas clases de buques que navegan en la misma dirección; XCVI. Zonas a Evitar. Medida de organización del tráfico que comprende una zona claramente delimitada en la que la Navegación es particularmente peligrosa o en la que es excepcionalmente importante impedir que se produzcan siniestros, y que deben evitar todas las Embarcaciones y Artefactos Navales o ciertas clases de éstos; XCVII. Zonas de Navegación Costera. Medida de organización del tráfico que comprende una zona especificada entre la costa y el límite más próximo de un Dispositivo de Separación del Tráfico, y XCVIII. Zonas de Precaución. Medida de organización del tráfico que comprende una zona claramente delimitada en la que los buques han de navegar con especial precaución y dentro de la cual se puede recomendar la dirección del tráfico. Capítulo III REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 9 de 159 Régimen Administrativo de las Garantías y de los Seguros en el Comercio Marítimo Sección I Cartas de Garantía
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