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Artículo 19 del REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre los permisos temporales que pueden tener barcos extranjeros para navegar en aguas mexicanas (cabotaje). Solo aplica para embarcaciones muy grandes, de 500 Unidades de Arqueo Bruto (UAB) o más, y que sean consideradas "de extraordinaria especialización" por sus características técnicas. Se refiere únicamente a embarcaciones que se usan en trabajos muy específicos, como los relacionados con la industria petrolera, la protección del medio ambiente o la atención de emergencias. Por ejemplo, pueden ser barcos que ayudan en la exploración y extracción de petróleo, que hospedan a trabajadores en el mar, que limpian derrames de hidrocarburos o que rescatan personal en situaciones de riesgo. También incluye casos parecidos que autorice la Dirección General de la autoridad marítima.

Texto oficial

Artículo 19.- Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraordinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia Ley, se aplicarán únicamente para aquéllas de quinientas UAB o mayores, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: I. Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales como: a) Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4, fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos; REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 04-03-2015 11 de 159 b) Exploración, en términos del artículo 4, fracción XIV de la Ley de Hidrocarburos; c) Extracción, en términos del artículo 4, fracción XV de la Ley de Hidrocarburos, y d) Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extracción de Hidrocarburos, definidos en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos; II. Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su diseño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal; III. Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de Hidrocarburos; IV. Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las Unidades Mar Adentro por razones meteorológicas o de riesgo; V. Seguridad pública; VI. Atención de emergencias, y VII. Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previamente por la Dirección General, en cuanto a sus características técnicas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

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