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Artículo 2 del REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo es como un diccionario de palabras especiales que se usan en las reglas para los que crían animales (ganaderos). Por ejemplo, te explica que una "Asociación" es un grupo de ganaderos locales, un "Fierro" es como una marca con hierro caliente que se le pone al animal para saber de quién es, y un "Ganadero" es la persona o empresa que se dedica a criar y cuidar animales. También define cosas como el "Tatuaje" (una marca en la piel del animal) y "Vientre" (que es una hembra que sirve para tener crías). Básicamente, es el vocabulario que necesitas saber para entender bien este reglamento.

Texto oficial

Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, además de lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas, se entiende por: I. Asociación: asociación ganadera local general o especializada; II. Confederación: Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas; III. Criador: persona que se dedica a la reproducción de animales domésticos; IV. Entidades Federativas: los estados y el Distrito Federal, como partes integrantes de la Federación; V. Especie-producto: identifica a la especie y al principal objetivo de producción; VI. Fierro: instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal que identifica de manera permanente al propietario del mismo; VII. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal; VIII. Lineamientos Técnico-Genealógicos: disposiciones emitidas por la Secretaría en donde se indican los procedimientos para el registro genealógico y productivo de los animales domésticos; REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 24-12-1999 2 de 25 IX. Marca: muesca o arete en las orejas del animal que lo identifica y señala a su propietario; X. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en términos de la Ley; XI. Organización nacional de productores por rama especializada: organización que cuenta con presencia en más de cinco entidades federativas y que agrupa a ganaderos criadores de ganado de registro que se rigen por los lineamientos Técnico-Genealógicos; XII. Organización nacional de productores por especie-producto: organización que cuenta con presencia en más de cinco entidades federativas y que agrupa a ganaderos de una especie animal determinada que identifica al objetivo principal de producción; XIII. Predio ganadero: extensión territorial dedicada a la realización de la actividad ganadera; XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas; XV. Socio: persona física o moral que se dedica a la actividad ganadera y que es miembro de una organización ganadera; XVI. Tatuaje: identificación permanente mediante tinción cutánea en las orejas o belfos u otras partes del animal, correspondiente al propietario o al número del animal; XVII. Unidad de producción: predio o predios ganaderos destinados a la actividad ganadera, explotados de manera individual o colectiva, cualquiera que sea el tipo de tenencia de la tierra; XVIII. Unión: organización ganadera regional o estatal, ya sea general o especializada, integrada por asociaciones ganaderas locales, y XIX. Vientre: hembra dedicada a la reproducción.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.