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Artículo 141 del REGLAMENTO de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El anticipo que te da la dependencia solo lo puedes recibir hasta que entregues una garantía, como dice el artículo 48 de la Ley. Si no usas ese dinero de la manera acordada en el contrato y según el programa que se menciona en el artículo 138, no te pueden cobrar nada extra. La única excepción es cuando aplica lo que dice el último párrafo del artículo 50 de la Ley.

Texto oficial

Artículo 141.- El importe del anticipo se pondrá a disposición del contratista contra la entrega de la garantía prevista en la fracción I del artículo 48 de la Ley. Cuando el contratista no ejerza el anticipo otorgado en la forma pactada en el contrato y conforme al programa a que se refiere el párrafo tercero del artículo 138 de este Reglamento, las dependencias y entidades no podrán exigirle cargo alguno, salvo en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de la Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 82) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.