Artículo 220 del REGLAMENTO de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de los “cargos adicionales”, que son gastos extras que el contratista (la persona o empresa que hace la obra) tiene que pagar por obligación. Son cosas como impuestos locales o federales, o cuotas de inspección y supervisión, que no están incluidas en los costos normales de la obra, ni en la ganancia del contratista. Estos cargos solo aplican si están ordenados por alguna ley o por una autoridad competente, y deben ponerse en el precio final después de haber calculado la utilidad. Además, los precios de estos cargos solo pueden subir o bajar si la ley que los creó cambia también.
Texto oficial
Artículo 220.- Los cargos adicionales son las erogaciones que debe realizar el contratista, por estar convenidas como obligaciones adicionales que se aplican después de la utilidad del precio unitario porque derivan de un impuesto o derecho que se cause con motivo de la ejecución de los trabajos y que no forman parte de los costos directos, indirectos y por financiamiento, ni del cargo por utilidad. Únicamente quedarán incluidos en los cargos adicionales aquéllos que deriven de ordenamientos legales aplicables o de disposiciones administrativas que emitan autoridades competentes en la materia, como derechos e impuestos locales y federales y gastos de inspección y supervisión. Los cargos adicionales deberán incluirse al precio unitario después de la utilidad y solamente serán ajustados cuando las disposiciones legales que les dieron origen establezcan un incremento o decremento para los mismos. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS CONTRATOS A PRECIO ALZADO REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-02-2023 112 de 134
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