Artículo 18 del REGLAMENTO de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 18 explica que, para decidir si un vuelo es "clandestino" (ilegal y escondido), el Centro debe revisar si se cumple cualquiera de estas situaciones: 1. Que el piloto no tenga un plan de vuelo autorizado y lo haga a propósito para no ser detectado, por ejemplo, si despega o aterriza sin permiso de la autoridad (AFAC), entra o sale del espacio aéreo mexicano sin autorización, o no se comunica con los controladores de vuelo (SENEAM) cuando debería. 2. Que la tripulación de una aeronave interceptada (detenida en el aire) desobedezca las instrucciones del piloto que la intercepta, ya sea a propósito o por descuido, sin seguir el procedimiento de interceptación que es público. 3. Que la aeronave no muestre sus marcas de identificación (como la matrícula), las tenga alteradas o falsas, o no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil o de la Organización de Aviación Civil Internacional. 4. Que una aeronave extranjera entre a México sin cumplir los trámites de ingreso y operación. 5. Que se encuentre una aeronave aterrizada sin permiso en cualquier lugar (como un terreno o el mar) y hayan pasado 72 horas sin que la tripulación o el dueño reporten una emergencia. Además, si una tripulación aterriza de emergencia en un lugar no autorizado, el piloto tiene la obligación de avisar a la AFAC dentro de las 24 horas, explicando por qué aterrizó ahí, y debe dejar la aeronave y sus partes exactamente como quedaron, sin tocarlas.
Texto oficial
Artículo 18.- El Centro, para determinar si se trata de un vuelo clandestino conforme al artículo 10 de la Ley, debe considerar lo siguiente: I. Que el Piloto al Mando de una aeronave no cuenta con un plan de vuelo autorizado antes del despegue o aprobado durante el vuelo, con la intención de evitar ser detectado o eludir o desobedecer a la autoridad, cuando: a) Despegue o aterrice sin autorización expresa de la AFAC o, en su caso, sin la aprobación de SENEAM para cambio de plan de vuelo durante este, desde o hacia cualquier aeródromo; b) Durante el vuelo abandone el Espacio Aéreo Mexicano, sin tener un plan de vuelo autorizado; c) Ingrese al Espacio Aéreo Mexicano sin autorización, y d) Que no establezca contacto con SENEAM, cuando tenga un plan de vuelo autorizado; II. Que la Tripulación de Vuelo de una aeronave interceptada desacata las instrucciones del Piloto al Mando de la Aeronave interceptora o de la aeronave que realiza el Seguimiento del vuelo, cuando de manera intencional o por negligencia, omite la ejecución de conductas obligatorias señaladas en el REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 10-02-2026 6 de 15 procedimiento de interceptación aérea establecido por el Consejo. Dicho procedimiento tiene el carácter de público; III. Que una aeronave no exhiba de manera visible los distintivos de nacionalidad y matrícula o que no es posible visualizar estos por medios electro-ópticos; o que porte unos que no le correspondan; o que los distintivos o matrícula sean sobrepuestos o alterados, o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, por lo que respecta a las aeronaves nacionales, y a lo establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional respecto de aeronaves extranjeras; IV. Que las aeronaves que ingresen al Espacio Aéreo Mexicano realicen operaciones sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos de internación e inicio de operación, y V. Que se localice una aeronave posada sin autorización en cualquier superficie terrestre o marítima diferente a un aeródromo o helipuerto y haya transcurrido un término de 72 horas después de haber sido localizada y no se haya reportado alguna emergencia por la Tripulación de Vuelo o por su propietario. En caso de que una Tripulación de Vuelo aterrice de emergencia o de manera precautoria su aeronave en un lugar distinto al Aeródromo Autorizado, es obligación del Piloto al Mando informar a la AFAC, hasta en un término de 24 horas después de haber aterrizado, los motivos que originaron dicho aterrizaje y mantener sin alteración alguno la aeronave y sus componentes, de conformidad con la Ley de Aviación Civil y demás disposiciones jurídicas aplicables. Si con motivo de las operaciones derivadas de la ejecución de un procedimiento de Interceptación aérea de un vuelo clandestino, se pierde el seguimiento de la aeronave y mediante operaciones de inteligencia, Vigilancia y reconocimiento o las realizadas por alguna otra autoridad en el ejercicio de sus funciones, se localiza dentro de las 72 horas posteriores a su pérdida, se le aplicarán las sanciones que correspondan.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.