Artículo 105 del REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 105 dice que varias oficinas del gobierno, como la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, junto con Hacienda, Salud, Medio Ambiente y Economía, deben presentarle al Consejo unas formas de medir cosas importantes. Tienen que explicar cómo calcular cuánta contaminación se produce al sacar, hacer o distribuir productos que usan mucha energía, y también cuánta contaminación se evita con acciones ecológicas. Además, deben detallar cómo medir el nivel de contaminación del sistema eléctrico, los ahorros de energía y dinero que se logran, y los costos o beneficios indirectos de generar electricidad. Por último, también tienen que definir cómo calcular la eficiencia de los sistemas que producen electricidad y calor al mismo tiempo.
Texto oficial
Artículo 105. La Secretaría, la CNE y la CONUEE, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, deben someter a la opinión del Consejo las siguientes metodologías y cálculos: I. Para la cuantificación de las emisiones por la explotación, producción, transformación, distribución y elaboración de productos intensivos en consumo de energía, así como las emisiones evitadas debido a la incorporación de acciones para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía a las que hace referencia el artículo 8, fracción XVI de la Ley; II. El factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional al que hace referencia el artículo 14 fracción III de la Ley; III. Para la cuantificación de los beneficios energéticos y económicos que se deriven de las acciones y programas de Eficiencia Energética a los que hace referencia el artículo 11 fracción IV de la Ley; IV. Para la valorización de las externalidades en la generación del Sistema Eléctrico Nacional a las que hace referencia el artículo 8 fracción XVII de la Ley; V. Por el uso de respaldo y de Servicios Conexos y adicionales indispensables para la operación de las Energías Limpias en el Sistema Eléctrico Nacional, proporcionados por las Energías Fósiles en términos del artículo 60 de la Ley, y VI. Para el cálculo de la eficiencia de los sistemas de cogeneración y los criterios para determinar la cogeneración eficiente al que hace referencia el artículo 3 fracción III de la Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.