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Ley
REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Artículo
5

Artículo 5 del REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las escuelas de profesiones (como universidades o institutos técnicos) solo pueden inscribir a un estudiante como alumno regular si antes verifican que terminó los estudios que se piden en el artículo 8 de la ley, y deben guardar un comprobante de eso en sus archivos. Si una escuela te inscribe, se da por hecho que cumpliste con esos requisitos, a menos que alguien demuestre lo contrario. Pero aunque estés inscrito, la Dirección General de Profesiones (la autoridad que revisa los títulos y cédulas profesionales) no está obligada a creerte y puede pedirte pruebas extra para confirmar que sí estudiaste lo necesario.

Texto oficial

ARTICULO 5°.- Para que las escuelas de enseñanza profesional puedan admitir a un alumno como numerario, deberán cerciorarse que cursó los estudios previos que exige el artículo 8º de la Ley, y dejar constancia de ellos en sus archivos. La inscripción de un alumno como numerario en una escuela profesional del sistema educativo nacional hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos aludidos. Esa presunción no obliga a la Dirección General de Profesiones, la cual está facultada para pedir, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de la veracidad de esos estudios.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (pág. 2) ↗

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