REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Artículos explicados en lenguaje simple
- Art. 1Este artículo explica que las reglas de esta ley aplican en dos casos: primero, en la Ciudad de México para asuntos que no sean federales (como problemas entre personas de un mismo estado). Segundo, en todo el país cuando se trate de asuntos federales, como cuando trabajas frente a autoridades del gobierno federal (juzgados, dependencias nacionales) o cuando tu profesión está controlada por una ley federal. La única excepción es si el asunto lo puede resolver una autoridad local o si solo necesitas cumplir un requisito de una ley federal. En pocas palabras, esta ley sirve para regular cómo ejercer tu profesión cuando tienes que ver con el gobierno federal.
- Art. 2Cuando el gobierno federal o de la Ciudad de México vaya a nombrar a alguien para un puesto que requiera título profesional, como los que mencionan ciertos artículos de la Ley, primero tiene que asegurarse de que esa persona realmente tenga el título en regla, es decir, que esté bien hecho según este Reglamento. En otras palabras, no pueden dar el cargo sin antes verificar que el candidato cumple con ese requisito. Solo aplica para trabajos donde la ley exige un título profesional.
- Art. 3Si vas a nombrar a un auxiliar de la justicia (como un secretario, actuario o perito) para que opine sobre los temas del artículo 2, esa persona debe cumplir exactamente los mismos requisitos que ahí se piden. O sea, no hay reglas distintas: lo que aplica para unos, aplica para todos.
- Art. 4Este artículo dice que si cumples con la Ley o el Reglamento de profesionistas, no significa que ya hiciste todo. Los profesionistas, como doctores, abogados o contadores, también deben cumplir con otras leyes federales que les apliquen. Es decir, no porque cumplas una regla, te saltas otras obligaciones que vienen de otra ley.
- Art. 5Las escuelas de profesiones (como universidades o institutos técnicos) solo pueden inscribir a un estudiante como alumno regular si antes verifican que terminó los estudios que se piden en el artículo 8 de la ley, y deben guardar un comprobante de eso en sus archivos. Si una escuela te inscribe, se da por hecho que cumpliste con esos requisitos, a menos que alguien demuestre lo contrario. Pero aunque estés inscrito, la Dirección General de Profesiones (la autoridad que revisa los títulos y cédulas profesionales) no está obligada a creerte y puede pedirte pruebas extra para confirmar que sí estudiaste lo necesario.
- Art. 6Este artículo ya no sirve porque fue eliminado oficialmente el 8 de mayo de 1975. Cuando una ley se deroga, es como si la hubieran borrado del libro de reglas, así que ya no tienes que hacerle caso. En pocas palabras, este artículo no existe más y no aplica para nada.
- Art. 7Ese artículo ya no sirve, está borrado de la ley desde 1975. Cuando una ley dice que un artículo está "derogado", significa que ya no tiene validez, como si hubieran eliminado esa regla. Así que no tienes que preocuparte por cumplir con algo que ya no existe.
- Art. 8Ese artículo ya no sirve, está eliminado de la ley desde el 8 de mayo de 1975. Cuando un artículo está derogado, es como si ya no existiera, así que no tienes que cumplir con nada de lo que decía.
- Art. 9El Artículo 9 dice que todas las escuelas o instituciones que den carreras profesionales en México deben cumplir con estas obligaciones: primero, registrarse en la Dirección General de Profesiones (que es la oficina del gobierno que supervisa las carreras). Segundo, cada año deben entregarle a esa oficina sus planes de estudio y los programas del servicio social. También tienen que pasarle los informes que la Dirección les pida. Por último, deben avisar si van a abrir nuevas carreras.
- Art. 10Ese artículo ya no sirve, porque fue eliminado (derogado) oficialmente el 8 de mayo de 1975. Cuando una ley se deroga, es como si nunca hubiera existido, así que ya no tienes que hacerle caso. Si buscas la regla actual sobre ese tema, necesitas checar otra ley más reciente.
- Art. 11Para que tu título universitario o grado académico sea válido y lo registre la Dirección General de Profesiones, debe llegarte en formato electrónico, siguiendo el estándar que esa misma dirección publique en el Diario Oficial de la Federación. El título debe incluir el nombre de la escuela que lo emite, una declaración de que completaste tus estudios y el servicio social, y el lugar y fecha en que se expidió. También tiene que llevar la firma de las personas autorizadas, la cual puede ser su Firma Electrónica Avanzada (como la que usas para trámites con el SAT). Si tu título es del extranjero y ya tiene validez oficial en ese país, no necesitas comprobar el servicio social.
- Art. 12Solo las escuelas y universidades que dice el Artículo 1 de esta Ley pueden dar títulos profesionales y grados académicos. Otras instituciones sí pueden dar clases para formar profesionistas, pero no pueden expedir títulos ni grados. Esa aclaración la deben poner claramente en sus documentos y anuncios, para que no te confundas y sepas que su certificado no es un título oficial.
- Art. 13El Artículo 13 fue eliminado de la ley desde 1975, así que ya no aplica ni tiene ningún efecto legal. "Derogar" significa que se quitó oficialmente del código, como cuando borras una regla que ya no sirve. El capítulo III hablaba sobre cómo hacer trámites ante la Dirección General de Profesiones, pero no te preocupes por este artículo porque ya no existe.
- Art. 14Para que te registren tu título o grado académico, tienes que pedirlo en la Dirección General de Profesiones. Tu solicitud debe estar firmada e incluir tu nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, tu CURP, el nombre de la escuela que te lo dio y la fecha en que lo expedieron. Además, debes adjuntar un archivo electrónico con el documento original del título, cumpliendo ciertas características. Si tu título es del extranjero y es válido allá, necesitas agregar la revalidación oficial, y puedes mandar ambos documentos escaneados a color por ambos lados.
- Art. 15Este artículo ya no sirve para nada, porque fue eliminado de la ley desde el 5 de abril de 2018. Antes de esa fecha, el artículo había sido modificado en 1975, pero ahora ya no está vigente. En pocas palabras, la ley ya no contiene esa regla.
- Art. 16Ya no aplica. Este artículo fue eliminado de la ley desde el 5 de abril de 2018, así que no tiene ningún efecto. No te preocupes por él, ya no debes tomarlo en cuenta para nada.
- Art. 17Si la Dirección General de Profesiones no tiene datos claros sobre la escuela donde estudiaste, tú tienes la obligación de darles pruebas de que sí estudiaste ahí y de que tu formación es válida. Es como cuando te piden tu certificado o tu título para comprobar que realmente terminaste tus estudios. En pocas palabras, si ellos no tienen la información, tú debes conseguirla y mostrarla.
- Art. 18Cuando pidas un registro profesional, tu solicitud se le va a entregar a un experto de la Dirección General de Profesiones, llamado perito dictaminador. Él va a revisar todos tus papeles y, cuando tenga el expediente completo, va a decidir si tu registro es válido o no. Después, esa opinión se la pasará al Director de Profesiones, quien dará la orden final sobre lo que se debe hacer. Lo mismo aplica si quieres inscribir una escuela o colegio de profesionistas.
- Art. 19Si la Dirección General de Profesiones encuentra algo raro en tus papeles, tiene que avisar a las autoridades que correspondan. Es como si un guardia viera que un documento está chueco y lo reporta a su jefe para que lo revisen. Esto no significa que te vayan a castigar de inmediato, solo que la autoridad va a investigar si todo está en orden.
- Art. 20El artículo 20 dice que cualquier persona o autoridad tiene que darle a la Dirección General de Profesiones (la oficina del gobierno que controla los títulos y cédulas profesionales) todos los documentos e información que les pida para hacer su trabajo, según lo que marca la ley. Además, si alguien se niega a cumplir, esta dirección puede usar "medios de apremio", que son herramientas legales como multas o hasta órdenes de la policía, para obligar a la gente a obedecer. Es como cuando un profesor te pide una tarea y si no la entregas, te puede castigar con una sanción.
- Art. 21El artículo 21 dice que los juzgados penales tienen la obligación de avisarle a la Dirección General de Profesiones cuando dicten un auto de formal prisión (que es cuando alguien queda detenido mientras se investiga su caso) o una sentencia en contra de profesionistas, escuelas o colegios de profesionistas. Si no lo hacen, los jueces se pueden meter en problemas porque lo tienen que hacer bajo su propia responsabilidad. Esto sirve para que la Dirección de Profesiones sepa qué está pasando con los profesionistas que tienen problemas con la ley.
- Art. 22Este artículo dice que hay un registro oficial llamado Dirección General de Profesiones, donde se tienen que anotar varias cosas. Por ejemplo, las escuelas que dan carreras profesionales, los colegios de profesionistas (como los grupos de abogados o médicos) y los títulos o grados académicos. También se registran los acuerdos del gobierno sobre el trabajo de los profesionistas, cualquier pleito legal o documento que afecte a escuelas, colegios o profesionistas, y todo lo que la ley diga que debe estar ahí anotado.
- Art. 23El artículo 23 dice que si un acto o documento (como un contrato o un acuerdo que afecta a una propiedad o negocio) debe registrarse en un registro oficial según esta ley, pero no se registra, entonces no puede causar daño a otra persona que no haya participado en ese acto. O sea, si no lo inscribes, no puedes usar ese documento para perjudicar a un tercero que no tenga nada que ver. El tercero es alguien que no firmó ni estuvo involucrado en ese asunto. Básicamente, si no registras algo que debes registrar, te chingas y no puede afectar a otros.
- Art. 24Las inscripciones en el registro no significan que un acto o documento esté bien o sea válido. Si algo es nulo de acuerdo a la ley, aunque esté registrado, no se vuelve legal. O sea, que no porque esté anotado ya es automáticamente correcto. La nulidad se decide por lo que dice la ley, no por el simple hecho de estar inscrito.
- Art. 25El artículo 25 dice que el archivo del registro de profesiones es público, o sea, cualquier persona puede consultarlo. También obliga al Director de Profesiones a que, si alguien le pide por escrito un certificado de algún documento que esté en ese archivo, tiene que darlo sin excusas.
- Art. 26El artículo 26 dice que cuando registres algo, los efectos legales de ese registro empiezan a contar desde el mismo día en que se hizo la inscripción. O sea, si inscribes un documento hoy, todo lo que ese registro significa para la ley comienza a aplicarse desde hoy, no antes ni después. Esto aplica para cualquier trámite donde necesites hacer un registro oficial.
- Art. 27Cualquier persona que tenga un interés real y válido en proteger un derecho puede pedir su inscripción en el Registro Público. Por ejemplo, si eres dueño de una casa y quieres asegurarte de que nadie más la reclame, tú puedes solicitar que la registren. No necesitas ser abogado ni tener un permiso especial, solo demostrar que ese derecho te importa de verdad. Básicamente, si te afecta directamente, puedes pedir que lo anoten en el registro.
- Art. 28Que una escuela esté registrada o inscrita ante las autoridades no significa que los estudios que ahí se tomen tengan validez oficial. Es decir, aunque la escuela aparezca en el padrón, los certificados o títulos que expida pueden no servir para ejercer una profesión. Esto pasa porque el registro solo es un trámite administrativo, no un sello de aprobación de la calidad educativa. Por eso, antes de inscribirte, debes asegurarte de que la escuela tenga el reconocimiento oficial de validez de estudios (RVOE).
- Art. 29Las inscripciones en el Registro se escriben en libros o tarjetas especiales. Ahí se anota todo lo que tenga que ver con el acto que se está registrando. O sea, no solo pones el dato principal, sino también los detalles importantes. Esto es para que quede un registro completo y claro de lo que pasó. Así cualquiera que consulte el registro pueda entender bien la situación.
- Art. 30Se lleva un registro por separado, ya sea en libros o en tarjetas, para anotar los datos de cada escuela, colegio de profesionistas y profesionistas. Así, si buscas información sobre una escuela o un profesionista en específico, puedes encontrarla fácilmente en ese índice. Es como tener una lista ordenada para no perderte entre todos los datos.
- Art. 31El Artículo 31 ya no existe en la ley porque fue derogado, es decir, se eliminó oficialmente. La derogación ocurrió el 8 de mayo de 1975, por lo que desde esa fecha ya no tiene ningún efecto legal. Eso significa que no debes preocuparte por cumplir con lo que decía, porque ya no aplica. En términos simples, este artículo es como si nunca hubiera estado vigente. Lo único que queda es el aviso de que ya no sirve.
- Art. 32Cuando registres tu título o grado académico, te van a dar una cédula profesional electrónica por internet. Esta cédula te sirve como permiso oficial para ejercer tu profesión. Además, debe cumplir con el formato que publique la Dirección General de Profesiones en el Diario Oficial de la Federación.
- Art. 33Este artículo dice que el registro está dividido en cinco partes. En la primera se anotan las escuelas que dan carreras profesionales. En la segunda, los grupos de profesionistas, como los colegios o asociaciones. En la tercera, los títulos y grados que obtienes al terminar una carrera. La cuarta es para permisos especiales, y la quinta para acuerdos que menciona otro artículo del reglamento.
- Art. 34Este artículo ya no sirve para nada porque fue eliminado de la ley, o sea, está derogado. Cuando una ley se deroga, es como si la hubieran borrado completamente y ya no tienes que cumplirla ni tomarla en cuenta. En este caso, el artículo dejó de existir desde el 8 de mayo de 1975, así que no te preocupes por él.
- Art. 35Ese artículo ya no sirve para nada. Después del 8 de mayo de 1975, dejó de ser válido porque fue eliminado de la ley, a eso se le llama "derogado". Es como si la ley hubiera dicho "esto ya no aplica, mejor lo quitamos". Así que no tienes que preocuparte por su contenido.
- Art. 36Este artículo ya no existe. "Derogar" significa que se canceló o eliminó oficialmente. El artículo 36 fue quitado de la ley desde el 8 de mayo de 1975, por lo que ya no tiene efecto ni se aplica. En pocas palabras, es como si ese artículo hubiera sido borrado y ya no debes tomarlo en cuenta para nada.
- Art. 37Si el contenido de un documento que ya está registrado no coincide con lo que realmente dice ese mismo documento, se puede pedir una corrección. Esto aplica solo cuando hay un error al copiar o al redactar el asiento, no cuando quieras cambiar lo que originalmente acordaste. El error puede ser por un dato equivocado (como una fecha mal puesta) o por una mala interpretación al escribirlo. Para corregirlo, tiene que haber una diferencia clara entre el papel original y lo que quedó registrado.
- Art. 38Cuando en este reglamento se habla de "error material", se refiere a un error simple y obvio, como escribir una palabra por otra, dejar fuera algún dato, o equivocarse en nombres o cantidades. Lo importante es que ese error no debe cambiar el significado principal de lo que está escrito ni alterar ninguna de sus ideas importantes.
- Art. 39Básicamente, el artículo 39 dice que hay un "error de concepto" cuando quien anota algo en el registro público (el registrador) escribe una cosa que no es lo que realmente dice el documento original, pero no porque se haya equivocado al copiar, sino porque entendió mal lo que el documento significaba. Es decir, el registrador sacó sus propias conclusiones incorrectas sobre el contenido del papel y, basado en esa idea equivocada, puso en el registro algo que le cambió el sentido a lo que en realidad decía el documento original. Es un error de interpretación, no un simple error al escribir.
- Art. 40Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado (derogado) desde 1975. Significa que ya no hay reglas que aplicar de este punto. Si buscas información sobre profesionales en la Ciudad de México, tienes que revisar la ley actual, no este artículo viejo. En pocas palabras, es como si ese texto hubiera sido borrado de la ley.
- Art. 41Si cometiste un error al registrar algo en un documento oficial, no puedes corregirlo simplemente borrando, rayando o raspando lo que escribiste. Tampoco vale que anotes la corrección entre las líneas del texto. La única manera de arreglarlo es hacer un nuevo registro donde expliques bien cuál fue el error y cómo quedó corregido de forma clara.
- Art. 42Ese artículo fue eliminado de la ley desde 1975, así que ya no tiene ningún efecto. Cuando una ley se deroga, es como si nunca hubiera existido o dejó de aplicarse por completo. Por lo tanto, no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo. Lo único importante es que ya no es válido ni te afecta de ninguna manera.
- Art. 43Si un colegio de profesionistas (como el de abogados o ingenieros) quiere cancelar su registro, puedes meterte como interesado si eres otro colegio de la misma profesión o si eres una asociación que no logró registrarse porque ya se alcanzó el límite de colegios permitido por la Ley. Esto significa que solo esos grupos pueden pedir o meterse en el proceso de cancelación.
- Art. 44Ese artículo fue eliminado de la ley desde 1975. Si ves "se deroga", significa que ya no tiene validez ni se aplica, como cuando borran una regla porque ya no sirve o la cambiaron por otra. El capítulo V donde estaba hablaba sobre el ejercicio profesional, pero al estar derogado, no debes tomarlo en cuenta para nada.
- Art. 45El artículo 45 dice que, por lo general, los honorarios de un profesionista (como un abogado o doctor) se fijan según lo que tú y él acuerden de palabra o por escrito. Pero si no llegan a un acuerdo, entonces se aplica el arancel, que es una tabla de precios oficial. Esto solo funciona si la ley no dice otra cosa para casos especiales. En pocas palabras: primero cuenta el trato directo entre ambos, y si no hay trato, se usa el precio de la lista oficial.
- Art. 46Este artículo dice que si no firmaste un contrato de trabajo y el tipo de trabajo que realizas no está en las tarifas oficiales, entonces tu relación laboral se va a regir por la ley que le corresponda a ese caso en específico. Si no hay una ley así, se aplica lo que dice la primera parte del artículo 2607 del Código Civil federal, que básicamente habla de cómo se deben pagar los servicios cuando no hay un precio acordado. En palabras más simples: si no hay contrato ni tarifa fija, se usa otra ley o, si no, se paga lo que sea justo según el código civil.
- Art. 47Si alguien necesita con mucha urgencia los servicios de un profesionista (como un doctor o abogado) en un lugar diferente a donde él trabaja, el profesionista debe usar el transporte normal de ida y vuelta, y el cliente le paga ese gasto. Pero si por la emergencia no se puede usar el transporte común, el cliente está obligado a conseguirle al profesionista los medios para llegar al lugar, además de garantizar su seguridad durante el viaje.
- Art. 48El artículo 48 dice que un "procedimiento secreto" es cuando solo las personas directamente involucradas en el juicio (como las partes, sus abogados y sus ayudantes) pueden participar. Nadie más puede ver lo que pasa en el juicio, ni siquiera como público. Además, no se pueden dar copias oficiales del expediente a otras personas, solo a las partes. En casos muy especiales, el juez puede decidir dar esas copias, pero él mismo se hace responsable de lo que eso implique.
- Art. 49Si tú y el profesionista (abogado, doctor, etc.) no se ponen de acuerdo sobre el servicio que te dio, y un juez o árbitro decide que el profesionista tiene algo de culpa, esa misma resolución también va a establecer cuánto te debe cobrar y cuánto te tiene que pagar por los daños que te causó.
- Art. 50Si eres estudiante y haces prácticas como parte de tus clases, bajo la supervisión de tu maestro, no te aplica esta ley. Eso quiere decir que puedes realizar actividades relacionadas con tu aprendizaje sin preocuparte por las reglas que normalmente aplican a los profesionales. Todo siempre y cuando lo hagas dentro de tu curso escolar y con tu profesor al pendiente.
- Art. 51Un pasante es un estudiante que ya ha terminado ciertos años de su carrera, según lo larga que sea. Si la carrera dura 2 años, se considera pasante desde que termina el primer año; si dura 3 o 4 años, desde que acaba el segundo; y si es más larga, desde que completa el tercero. O sea, no necesitas haber terminado toda la carrera, solo haber avanzado hasta el punto que marca la ley según los años que tenga tu plan de estudios.
- Art. 52La Dirección General de Profesiones te autoriza a trabajar como pasante si cumples ciertos requisitos. Necesitas ser estudiante activo de una carrera y tener los años de estudio según la duración de tu plan (primer año en carreras de dos, segundo en las de tres o cuatro, tercero en las más largas). Debes tener buena conducta y no haber terminado la carrera hace más de un año. También necesitas un promedio mínimo de 7 (si es menor se considera que no tienes la capacidad) y trabajar bajo la supervisión de un profesionista con título oficial.
- Art. 53El Secretario de Educación Pública puede, en casos muy especiales, darte una sola prórroga de hasta dos años más para cumplir con el plazo del artículo 30, pero solo si la Dirección General de Profesiones da su visto bueno. Esto significa que no es un derecho automático, sino algo que se estudia por separado. En pocas palabras, solo el Secretario tiene la autoridad para extender el tiempo, y solo lo hará si realmente hay una razón de peso.
- Art. 54Los reglamentos de cada carrera van a decir cómo hacer tus prácticas profesionales. Pero si las haces atendiendo gente o trabajando para el gobierno, siempre tienes que estar supervisado por un profesionista con título, que sea el responsable de lo que haces.
- Art. 55Si estudiaste toda tu carrera en escuelas de México (desde la primaria hasta la universidad), al obtener la ciudadanía mexicana por naturalización tendrás los mismos derechos para ejercer tu profesión que cualquier mexicano de nacimiento. Esto aplica aunque recibas tu nacionalidad después de haber terminado tus estudios. En otras palabras, no te van a pedir trámites extra ni te pondrán trabas para trabajar legalmente, porque tu formación es completamente nacional. Es como si tuvieras los mismos derechos desde siempre.
- Art. 56Si eres mexicano por naturalización y tienes un título profesional de otro país, no puedes ejercer tu profesión libremente en México hasta cumplir ciertos requisitos que marca el artículo 18 de la Ley de Profesiones. Pero tienes la opción de estudiar las materias que exige la ley mexicana (como las que se piden a los profesionistas nacionales) y, si las cursas, quedas exactamente igual que cualquier mexicano de nacimiento para ejercer. Para facilitarte eso, el gobierno puede revalidarte las materias que ya estudiaste en el extranjero si son equivalentes a las de las escuelas mexicanas, pero sí tienes que tomar en escuelas nacionales todas las demás materias que te falten.
- Art. 57Si eres una persona que tuvo que huir de tu país por persecuciones políticas y quieres trabajar legalmente en tu profesión en México, el gobierno te puede dar un permiso temporal. Para obtenerlo, debes demostrar que sí eres profesionista: necesitas presentar tu título o un documento que compruebe tus estudios. También van a revisar tus antecedentes personales y checar que la escuela o institución que te dio el título sea seria y de buena reputación. Este permiso lo tramitas con la Dirección General de Profesiones, que es la oficina del gobierno que regula a los profesionistas en México.
- Art. 58Las Comisiones Técnicas son grupos de expertos que aconsejan a la Dirección General de Profesiones y se encargan de estudiar y opinar sobre temas como las reglas para trabajar en cada profesión, si una nueva carrera debe pedir título para ejercer, o si una escuela (mexicana o extranjera) tiene validez oficial. También revisan asuntos como registrar títulos de otros países, cuánto cobrar por servicios, sanciones a profesionistas, y cualquier otro tema que la ley o el Director de Profesiones les pida.
- Art. 59Si hay varios colegios de profesionistas (como diferentes asociaciones de abogados o médicos) para la misma carrera, cada uno elige a un representante. Pero a la hora de tomar decisiones, solo vota el representante común que ellos mismos tienen que escoger, según lo dice la ley. Los otros representantes que no votan pueden dejar por escrito su opinión si están en desacuerdo con lo que decida la Comisión.
- Art. 60Para que las Comisiones Técnicas (grupos de expertos) puedan tomar una decisión sobre un tema, es obligatorio que estén presentes dos personas: el representante de la Secretaría de Educación Pública y el representante común de los colegios de la profesión que corresponda (por ejemplo, del gremio de médicos, abogados, etc.). Si falta alguno de ellos, no se puede resolver el asunto. Esto asegura que las decisiones sean válidas y tomadas con los puntos de vista del gobierno y de los profesionales del área.
- Art. 61Si hay dos personas dando asistencia o apoyo, las decisiones se tienen que tomar por unanimidad, o sea, los dos tienen que estar de acuerdo. Si son tres o más, las decisiones se toman por mayoría de votos. Si hay empate, el representante de la Secretaría de Educación Pública decide con su voto.
- Art. 62Los cargos en las Comisiones Técnicas son honorarios, lo que significa que quienes los ocupan no reciben un sueldo del gobierno. Trabajan de manera voluntaria, como un servicio sin pago económico por parte del Estado. No son empleados públicos ni tienen una relación laboral formal con el gobierno. Solo reciben un reconocimiento o gratificación si así se acuerda, pero no es un salario fijo.
- Art. 63Las Comisiones Técnicas Consultivas tienen un secretario que es un abogado que trabaja para la Dirección General de Profesiones. Después de cada junta, ese secretario debe hacer un acta, que es un documento donde se anotan los acuerdos a los que llegaron. Al final, todos los que asistieron a la reunión tienen que firmar ese documento.
- Art. 64Para crear un Colegio de profesionistas, como abogados o médicos, primero debes pedir permiso a la Dirección General de Profesiones. Tienes que presentar una solicitud que cumpla con todo lo que pide la ley. En esa solicitud debes incluir las fechas de los títulos de las personas que formarán parte del colegio y el nombre de la escuela donde los consiguieron. La autorización solo la da la Dirección General de Profesiones.
- Art. 65Los colegios de profesionistas (como asociaciones de abogados, médicos o ingenieros) son dirigidos por un Consejo, que también puede agregar más vocales (personas que ayudan a tomar decisiones) si se necesita. La primera vez que se forme el colegio, en el acta donde se registra su creación se nombra a los integrantes de ese primer Consejo. Después, los consejeros se eligen en una asamblea (junta de miembros) a la que se invita a todos los socios según las reglas del colegio; si no hay reglas, se publica un aviso en un periódico importante. Para que la votación sea válida, tiene que estar presente al menos la mitad de los miembros; si no se junta esa cantidad en la primera cita, se convoca a una segunda donde ya se puede votar con los que lleguen, sin importar si son menos de la mitad.
- Art. 66El artículo 66 dice que cuando se forme un Colegio de profesionistas, se tiene que pedir su registro oficial en un plazo de 30 días después de haber firmado el acta de creación y las reglas internas. Si eres miembro de ese Colegio pero todavía no registras tu título profesional, tienes hasta 90 días para pedir tu inscripción personal.
- Art. 67Cada año, los Colegios de profesionistas tienen que mandar en enero una lista de todos sus miembros a la Dirección General de Profesiones. Esto es para que el gobierno pueda verificar que cada persona en esa lista cumple con todo lo que pide la ley para ejercer su profesión. Si alguien no cumple, la autoridad se dará cuenta con esta lista. Básicamente, es como pasar lista y comprobar que todo esté en orden al inicio del año.
- Art. 68Si quieres entrar a un Colegio de profesionistas (como un grupo de abogados o doctores) pero todavía no tienes tu título registrado oficialmente, te aceptan de manera temporal por el tiempo que marca el artículo 66. Si ese plazo se termina y aún no cumples con tener el título registrado, tu solicitud será rechazada. Además, si después te niegan el registro de tu título, automáticamente pierdes tu lugar como miembro de ese Colegio.
- Art. 69Para las elecciones del Consejo, los socios que vivan cerca del Colegio pueden votar de tres maneras: yendo en persona a la asamblea, mandando a alguien que los represente ahí, o enviando su voto por correo certificado (que te dan un comprobante de que llegó) o entregándolo directamente en el Colegio. El voto por correo necesita que te llegue un aviso de recibido para que cuente. Esto aplica solo a los socios que tienen su domicilio en el mismo lugar donde está el Colegio.
- Art. 70Los votos que los socios manden por correo, ya sea que vivan en la misma ciudad del Colegio o en otro lugar, solo se van a contar si llegan antes de que se cierre la votación de la gente que está en la asamblea. Si el conteo no se hace en la asamblea, también se toman en cuenta solo los votos que lleguen antes de que empiece el conteo. En otras palabras, los votos por correo que lleguen tarde ya no valen.
- Art. 71Si hay varios colegios (asociaciones de profesionistas, como de abogados o médicos) de la misma carrera, cada uno debe tener un nombre diferente, y ese nombre debe incluir que es un colegio de esa profesión. Si dos o más colegios quieren usar el mismo nombre, se le dará el derecho al que exista desde hace más tiempo.
- Art. 72Si estás armando un colegio de profesionistas (como un gremio de abogados o médicos), no puedes usar el nombre de una profesión a menos que estés registrado en la Dirección General de Profesiones. Además, solo pueden existir hasta 5 colegios por cada tipo de profesión. Esto evita que se creen muchos grupos con el mismo nombre y causa confusión.
- Art. 73Cuando una asociación de profesionistas pide registrarse como Colegio de Profesionistas, la Dirección General de Profesiones avisa a los colegios ya existentes y a las Comisiones Técnicas para que den su opinión. Después, revisa los documentos que entregó la asociación y verifica que cumple con todos los requisitos de la ley. Si todo está en orden, la registra oficialmente. Desde ese momento, la asociación ya es reconocida como Colegio de Profesionistas.
- Art. 74Los colegios de profesionistas (grupos de abogados, doctores, contadores, etc.) pueden unirse para formar una federación de su misma rama, o de varias ramas juntas, o una federación general. Esto lo hacen para manejar juntos los asuntos que les interesan a todos. Cuando se unen así, pueden usar los derechos que la ley ya les da a cada colegio por separado. Es como si varios equipos se juntarán para formar una liga y así trabajar mejor en lo que los une.
- Art. 75La Dirección General de Profesiones (la dependencia del gobierno que regula los títulos y profesiones) puede en cualquier momento pedirle a los colegios de profesionistas (grupos de personas con la misma carrera, como abogados o médicos) que le demuestren que tienen la cantidad de miembros que marca la ley. Si el colegio no puede comprobarlo, podría tener problemas con las autoridades. En pocas palabras, los colegios deben estar siempre listos para mostrar que cumplen con el mínimo de socios exigido.
- Art. 76Los colegios (asociaciones de profesionistas como médicos, abogados o ingenieros) tienen 30 días, desde que alguien les pide, para nombrar a un representante que debe estar en el artículo 44 de la ley. Si pasan esos 30 días y no lo hacen, entonces la Dirección General de Profesiones (una oficina del gobierno) es la que escoge a esa persona. En pocas palabras, si el colegio no cumple a tiempo, el gobierno decide por ellos.
- Art. 77Si un colegio de profesionistas (como el de médicos o abogados) te niega la entrada sin una razón válida, y tú cumples con todos los requisitos de la ley, puedes quejarte ante el Director de Profesiones. Esta autoridad escuchará lo que digas tú y el colegio, y luego dará una respuesta final que ya no se puede cambiar. El artículo solo aplica si la negativa es injustificada, no si te rechazan por no cumplir con lo que pide la ley.
- Art. 78Si un profesionista pertenece a varios colegios de la misma especialidad, la Dirección de Profesiones le va a pedir que, en un plazo de 8 días, elija a cuál quiere quedarse. Si no dice nada en ese tiempo, automáticamente se le dará de baja de todos, excepto del primer colegio al que se haya inscrito.
- Art. 79Si un grupo de profesionistas (como médicos o abogados) tiene menos miembros de los que marca la ley, la Dirección General de Profesiones les va a dar un plazo de hasta un año para que consigan más gente. Si al terminar ese año todavía no logran juntar a los miembros necesarios, el registro del grupo se cancela y dejan de existir legalmente.
- Art. 80Este artículo habla sobre cómo se manejan los juicios que resuelven problemas entre profesionistas, como médicos o abogados, con la ayuda de un grupo de expertos llamado Colegio. Esos juicios se llevan en papeles por duplicado (dos copias de todo) y se guardan en la Dirección de Profesiones, que es una oficina del gobierno. La Dirección pone a un abogado como secretario para que haga las diligencias, que son los trámites o pasos necesarios, y este abogado no cobra extra por su trabajo, solo su sueldo normal. Cuando termina el juicio, una copia del expediente se le entrega al Colegio que participó y la otra se queda guardada para siempre en la Dirección.
- Art. 81Si alguien se queja de cómo trabajó un profesionista (como un doctor o abogado), el Colegio al que pertenezca va a revisar el caso y le avisará a la Dirección de Profesiones. Si el profesionista no está afiliado a ningún Colegio, entonces la Dirección puede pedirle el dictamen al Colegio que ella elija. Y si la queja es contra un empleado que ayuda en la administración de justicia (como un secretario de juzgado), el resultado de esa revisión siempre se le tiene que notificar al Tribunal correspondiente.
- Art. 82Según este artículo, los Colegios (que son asociaciones de profesionistas, como de médicos o abogados) deben avisarle a la Dirección General de Profesiones (una dependencia del gobierno) cuando hagan ciertos trámites. Estos trámites son los que aparecen en algunos puntos del artículo 50 de la Ley, como los incisos b), c), h), k), n) y p). En pocas palabras, cada vez que un Colegio realice esas gestiones, tiene la obligación de informarle al gobierno para que esté enterado.
- Art. 83La Dirección General de Profesiones va a checar que los Colegios (grupos de profesionistas como médicos o abogados) de una misma área se organicen por especialidades, siempre y cuando sea posible. Por ejemplo, que los médicos generales formen un grupo aparte de los cirujanos. Esto es para que cada quien tenga su espacio según lo que estudió y hace.
- Art. 84Cuando una ley le encarga trabajos especiales a un grupo de profesionistas (como médicos, abogados o ingenieros), se entiende que ese trabajo se lo dan al Colegio de profesionistas correspondiente (por ejemplo, el Colegio de Abogados). El Colegio tiene que ajustar su forma de trabajar para poder cumplir con lo que la ley le pide. Esto aplica también para el servicio social de estudiantes y profesionistas, que es cuando los estudiantes o recién egresados trabajan un tiempo sin pago para ayudar a la comunidad.
- Art. 85Las escuelas profesionales (como universidades o tecnológicos) son las encargadas de organizar y supervisar el servicio social de sus estudiantes, siguiendo lo que dicen sus planes de estudio. Esto significa que la escuela decide cómo y dónde los alumnos cumplen con su servicio social, y también se asegura de que todo salga bien. O sea, no es algo que los estudiantes hagan por su cuenta, sino que la institución los guía y se hace responsable.
- Art. 86Los Colegios de Profesionistas (asociaciones de personas que ya tienen un título universitario, como médicos o abogados) tienen que incluir en sus reglas internas (estatutos) cómo sus miembros deben hacer el servicio social. Ese servicio social no puede durar menos de un año. Es decir, el Colegio debe definir las bases para que los profesionistas cumplan con este requisito.
- Art. 87Cada año, en enero, los Colegios de Profesionistas (grupos de profesionistas como médicos, abogados, etc.) tienen que informarle a la Dirección General de Profesiones cuáles son los servicios sociales que van a ofrecer sus miembros durante el año. También deben reportar si ya cumplieron con el servicio social del año anterior y qué resultados obtuvieron. Esto es como un informe de rendición de cuentas obligatorio cada año.
- Art. 88Hasta que se publique un reglamento especial para profesionistas que no estén en un colegio, tienes que mandar cada enero a la Dirección General de Profesiones un escrito explicando cómo piensas hacer tu servicio social. También debes incluir un comprobante de que ya lo cumpliste el año anterior.
- Art. 89Si haces tu servicio social sin cobrar un solo peso, tienes derecho a que te lo anoten en tu hoja de servicios. Es como que quede un registro oficial de que lo hiciste de manera gratuita. Esto sirve para que después puedas presumir o comprobar que colaboraste sin recibir pago. Aplica solo cuando el servicio social es gratis, no si te pagaron. Así que, si lo haces sin sueldo, pide que te lo pongan por escrito en tus papeles.
- Art. 90Si no cumples con el servicio social por cualquier motivo, van a anotarlo en tu expediente laboral o de trabajo. Ese registro quedará como un antecedente que podría afectarte si después buscas un empleo. No importa si tuviste una razón válida o no, igual te lo apuntan. Es como una nota que dice que no completaste esa obligación.
- Art. 91Este artículo dice que si estudias o eres profesionista y trabajas para el gobierno federal o de la Ciudad de México, no te pueden obligar a hacer servicio social que no tenga que ver con tu chamba. Si quieres hacerlo por tu cuenta, está bien, y te lo van a anotar en tu expediente para que quede registrado. Básicamente, no te pueden cargar con trabajos extra si no tienen relación con lo que haces diario.
- Art. 92Todos los profesionistas, aunque no trabajen en su carrera, tienen la obligación de cumplir con el servicio social. No importa si eres médico, abogado o ingeniero y nunca ejerces; igual debes hacerlo. La ley no te perdona solo porque no uses tu título. Así que aunque estés en otro giro, el servicio social es un requisito. O sea, no hay excusa para no presentarlo.
- Art. 93Los profesionistas (como médicos, abogados o ingenieros) solo pueden dejar de hacer su servicio social si les pasa algo muy grave que sea imposible de evitar, como una catástrofe natural o una enfermedad seria. No vale decir que no lo hiciste porque nadie te pidió que trabajaras o porque no te pagaron; tú tienes la obligación de buscar cómo cumplir, aunque después puedas cobrarle a la persona que recibió tu servicio, a menos que hayas aceptado hacerlo gratis desde el principio.
- Art. 94La Dirección General de Profesiones tiene todo el derecho de ir a hacer visitas e inspecciones para verificar que la información que le diste sea verdadera. También puede checar si realmente estás cumpliendo con lo que dice la ley y este reglamento. Además, puede pedir cualquier tipo de información o pruebas que le ayuden a hacer bien su trabajo. En pocas palabras, pueden investigar lo que necesiten para asegurarse de que todo esté en orden.
- Art. 95Si alguien no cumple con lo que dicen los artículos 2 y 3 de este Reglamento, será considerado responsable y le puede ir mal. Las oficinas que pagan dinero no van a autorizar ningún pago a personas que no cumplan con esos requisitos. O sea, si no tienes todo en orden según esas reglas, no te van a pagar.
- Art. 95 BISSi tienes un título oficial (como de universidad o técnico), la ley considera que ya empezaste a ejercer tu profesión desde que pasaron 90 días después de que te lo entregaron. Esto aplica aunque no hayas trabajado aún. Es como si la ley diera por hecho que ya estás activo profesionalmente después de ese plazo. Sirve para calcular obligaciones, plazos o derechos relacionados con tu carrera.
- Art. 96Si cometes alguna falta que no tenga un castigo específico en la ley, o si violas este reglamento o las reglas de tu profesión, te pueden multar. La multa va desde 10 hasta 10,000 pesos, y la pone la Dirección General de Profesiones. Ojo: esto no quita que puedas recibir otras sanciones si otra ley lo dice.
- Art. 97La Dirección General de Profesiones, que es la oficina del gobierno que se encarga de las profesiones, decide las multas que te pueden poner. Para eso, toma en cuenta cómo y por qué cometiste la infracción (un error o falta), qué tan grave fue, y también tu nivel profesional y tu situación económica. Es decir, no te van a multar igual si fue un error pequeño que si fue algo muy serio, y también ven si tienes dinero para pagar la multa. Así que la multa se ajusta según tu caso en particular.
- Art. 98Cuando alguien presenta una queja contra un profesionista (como un médico, ingeniero o abogado) o la misma Dirección General de Profesiones descubre una falta, esta oficina le avisará por carta certificada (una carta con acuse de recibo) al profesionista involucrado. También le mandará la misma carta al Colegio de profesionistas al que pertenezca y a la Comisión Técnica de su especialidad, para que den su opinión. Si el infractor no es una persona, sino una escuela, colegio o institución, solo se le notificará a la Comisión Técnica Consultiva. En esa carta también se te dirá el día y la hora de la audiencia, donde podrás presentar las pruebas que tengas para defenderte.
- Art. 99Tienes cinco días después de recibir un aviso de infracción para responder lo que quieras y también para ofrecer pruebas que te ayuden. Si eres profesionista, como doctor o abogado, puedes dar tu respuesta por medio del colegio o asociación al que pertenezcas. El plazo cuenta desde el día siguiente en que recibiste la comunicación.
- Art. 100El día de la audiencia, el funcionario encargado del área de profesiones recibirá las pruebas que presenten las partes y decidirá lo que corresponda según la ley. No hay necesidad de que las entregues antes; se hace todo en ese mismo momento. Es como cuando llevas tus papeles a una cita y ahí mismo te dicen si todo está en orden o no.
- Art. 101Las reglas de este artículo aplican para cualquier persona o institución que cometa una infracción, aunque no esté mencionada directamente en la ley. La única diferencia es que la Comisión Técnica Consultiva (el grupo de expertos que da consejos) no va a participar en estos casos. Entonces, si no eres una de las personas o instituciones que la ley menciona, te tratan igual, pero sin que intervenga ese grupo consultivo.