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Ley
REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Artículo
71

Artículo 71 del REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si hay varios colegios (asociaciones de profesionistas, como de abogados o médicos) de la misma carrera, cada uno debe tener un nombre diferente, y ese nombre debe incluir que es un colegio de esa profesión. Si dos o más colegios quieren usar el mismo nombre, se le dará el derecho al que exista desde hace más tiempo.

Texto oficial

ARTICULO 71.- Cuando hubiere varios Colegios de una misma rama profesional, todos ellos habrán de llevar distinta denominación, a la cual se antepondrá o pospondrá la indicación de ser Colegio de la profesión respectiva. Cuando dos o más Colegios adoptaren la misma denominación, se dará preferencia al que la tenga con mayor antigüedad.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (pág. 9) ↗

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