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Artículo 101 del REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 101 dice que las mismas reglas se aplican cuando el que comete la falta no es una persona o institución ya mencionada, pero se pide la opinión de la Comisión Técnica Consultiva. Los artículos transitorios explican que este reglamento empieza a valer desde el día que se publique en el Diario Oficial. Los títulos profesionales registrados antes de la ley siguen siendo válidos, pero deben inscribirse en la Dirección General de Profesiones, que puede pedir pruebas extra. Para comprobar 10 años de experiencia laboral, se aceptan documentos o testimonios que convenzan a la Dirección. Las escuelas que ya estaban en el sistema educativo pueden dar cursos de capacitación si la Dirección aprueba sus planes y maestros. Los extranjeros que hayan trabajado en México los últimos 5 años o tengan residencia pueden ejercer como mexicanos, pero otras leyes pueden hacer diferencias por nacionalidad. Esto también aplica a hijos de refugiados políticos que cumplan con ciertos requisitos. Las personas sin título que ya trabajan en actividades que requieren título pueden seguir, pero las vacantes nuevas deben ser cubiertas por profesionistas titulados. Las empresas deben avisar a la Dirección sobre los trabajadores no titulados que tienen actualmente. Las asociaciones de profesionistas que ya existían tienen 3 meses para ajustarse a la nueva ley.

Texto oficial

ARTICULO 101.-Las mismas normas se seguirán cuando el infractor no sea alguna persona o institución ('{)mpremLda el! ia ¡pr, exr~ptuallth la illtl!l'H'llciún dC' la Clllllís:ón Técnica Co¡¡sulti, a. TRANSITORIOS: ARTICULO l"-Este reg[ame:1to entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Ofícial de la Fe• deración, ARTICCLO 2Q-Los títulos regi:;trados antes de la ex• redición de la ley ante alguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la p¡'esunción de validez, pero deberán ser registrados, en todo caso, ante lu Dirección General de Pl'ofesione~, la ('ual podrá pedir compl'oba• cÍonl'S directas o complementa "-as de 10'\ L'cgh;tro;l que la lcy y este reglamento exigen. ARTICULO ;3 Y-La comproba~i¿n de diez mios de ejer• cicio profesional a (!ue se refiere el inciso b) del artículo 11 tram:titorio de la Ley se comprobará, a ~atisfacción de la Dil'ccción GEneral de Profe~ion8S. con ¡Hueha do• cumental o testimonial. ARTICULO 4 Q-La Dil'ccc¡ón General de Profésiones podrá autorizar a las Escuelas Prep~ratorias y Profesiona• Je~ (!ue hayan pertenecido al sistema educativo nacional al entrar en vigor esta ley, para que impart3n, en sus re¡¡pectivog grados. cursos de capac.itaciún de los profe• sionista~3 práctiCO$ a f!ue se refiere e I iw~ho h) del ar• tículo 11 de la ley. E.'5a autorización sólo podrá ser con• cedida 'después de que la Direcci¿n Genel'al de Pl'Ofesiónes apruebe los planes de e!ltudios, PI·og¡:ama.:, hOllorarios y profesorado de la escuela interesacla. ' ARTICULO 5 Y-1.08 extrcnj'Cros que hayal1 ejél'cido en el país durante los últimos cinco añ;)s v (lUe hubieren registrado su título ante autol'idad cOll1p;tente, y los ex• tranjeros que tuvieren el carácter de inmigrantes y obtu• vieren el registro de su título en lo, tél'minoQ del artícu• lo 13 transitorio de b ley, poa1'an ('jercer la ril'ofesÍ¿ n di' la misma maneta Que ella estable<:e para l()~ mexica• nos por nacimiento, pero sin ob!ltáculo de las disLinciones que hagan otras leyes en l'azón de la nacionalidad. ARTICULO 6"-El artículo Que alltecede es, asimi::;mo aplicable a los hijos de los rcfugiado~ políticos que l'eú• nlll los l'"quisito$ que señala el artÍl:ulo 21 traJl~ilono de la ley. ARTICULO 7"--L:.s personas no titulHda~ que u'!tnal• mente desempeñen alguna actividad p!'ofp~ional que re• f!uiel'a títttlo para su ejercicio, en calidad de asalariados () por iguala, en empresas privadas o en Cal'go5 públicos, podrán continuar desempeñándolos, pero IJS nhdnte:; que ocurran deberán ser cubiertas por p"ofesiol'Jistas titulados. Las empresas particulares deberán dar el avi::io a que se nÍlerc el seg-undo párrafo del artículo Hi trallo iLOdo de la ley, con relación a las personas ~o tituladas l~Lle ten• gan actualmente en el desempeño de alg:ma actividad profesional. ARTICULO SO-La,:; asociacione'l d(' profesioni,;tas existentes ahtes de la vigencia de la ley, tendón un plazo de tres meses para satisfacer los requisitos necesarios para constituirse en Colegios de Pfofesiúnistas, Cuando al vencet'se ese plazo hubieren solicitado el regbtliO cinco asociaciones, o menos de cinco, todas seran admitidas como Colegios de Ptofesionistas, siel11p!'e que ¡;,e 8ati~fagun los requisitos correspondientcfl. En caso de (!ue el número de asociaciono'l soIícitar,tes sea mayor de (,jnco, serán preferidas para el regbtro en el siguiente orden: ¡as más antiguas, respecto de las más Copia DOF 9 - 16 10 D 1 A R 1 O O F 1 e 1 .\ L Lunes 1 0 (!e odubl'C' de 1945. modernas; las generales respecto de las particulares, y las dI' mayor número de asociados respecto de las de número inferior. ARTICULO 9 Q-El Colegio de Notario,> se formará, dentro del plazo que señala el artículo anterioT, para el des• empeno de las funciones que le atribuyen la ley regla• mentada y la del Notariado. Al efecto se introducirán las modificaciones necesarias al funci0namiento del Conse• jo de Notarios Que en lo sucesivo se denominará Coiegio y Consejo de Notarios.'

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.