Artículo 2 del REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que ciertos minerales que tengan al menos 0.05% de óxido de uranio, de torio, o una mezcla de estos, se consideran parte de las Reservas Mineras Nacionales. También aplica si el mineral contiene cualquier sustancia de la que se pueda obtener isótopos hendibles, que son materiales que se pueden partir para generar energía nuclear. En pocas palabras, si un mineral tiene esa cantidad mínima de estos elementos, el gobierno lo considera una reserva importante para el país. Esto es para controlar y proteger los materiales que sirven para producir energía atómica.
Texto oficial
ARTICULO 2°.- Los minerales que conforme al artículo 2° de la ley forman parte de las Reservas Mineras Nacionales, son los que contengan 0.05% (cinco centésimos de porciento) o más, de óxido de uranio, de torio o combinaciones de ambos, o de cualquiera substancia de la que pueda obtenerse isótopos hendibles, susceptibles de producir energía nuclear.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.