Artículo 44 del REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el Secretariado Ejecutivo (una oficina del gobierno) toma una decisión o hace algo que no te parezca, puedes quejarte usando un "Recurso de Revisión" (que es como una apelación). Ese recurso funciona según lo que dice la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (una ley que explica cómo hacer trámites con el gobierno). En pocas palabras, si no estás de acuerdo con algo que haga esa oficina, tienes derecho a impugnarlo formalmente.
Texto oficial
Artículo 44.- En contra de los actos o resoluciones del Secretariado Ejecutivo, procederá el Recurso de Revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Constancia de Inscripción a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 deberá colocarse a partir del 1 de agosto de 2008. TERCERO.- Se abroga el Reglamento de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril del año dos mil. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. La Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, expedirá la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de la Ley; mientras tanto, continuarán vigentes la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI- 2004, Determinación, Asignación e Instalación del Número de Identificación Vehicular-Especificaciones, así como sus respectivos Criterios de Interpretación publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2004 y el 21 de julio de 2005, respectivamente. QUINTO.- En los términos acordados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Secretariado Ejecutivo, mantendrá sus programas de carga y actualización masivas de los padrones de vehículos en circulación en las entidades federativas, quedando sujeta la inscripción definitiva de los mismos en el Registro Público Vehicular a lo dispuesto en el Artículo 34 de este Reglamento. SEXTO.- El Secretariado Ejecutivo deberá expedir dentro de los 60 días posteriores a la publicación del Reglamento, los Procedimientos de Operación y los Procedimientos mediante los cuales se llevarán a cabo las notificaciones por medios electrónicos, a que se hace referencia en este Reglamento, los cuales aplicarán a la entrada en vigor de este ordenamiento. SÉPTIMO.- Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto por este Reglamento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar al Secretariado Ejecutivo y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 05-12-2007 11 de 11 OCTAVO.- Las modificaciones que, en su caso, se lleven a cabo a la estructura orgánica del Secretariado Ejecutivo, se deberán realizar conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensados que no aumentarán el presupuesto regularizable de servicios personales, aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna.- Rúbrica.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.