Artículo 100 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las empresas que generan o consumen electricidad (o sus representantes) pueden pedir a la empresa que transporta o distribuye la luz (como CFE) que les permita conectar su propio equipo al medidor de respaldo, solo para leer los datos de cobro y calidad de la energía. No pueden tocar nada que afecte el funcionamiento del sistema. Para hacerlo, deben pedirlo por escrito con al menos 30 días de anticipación, y su planta o centro de consumo debe estar operando oficialmente con equipos de medición aprobados. También tienen que pagar e instalar los aparatos necesarios (como ruteadores y cables) que acuerden con la empresa de luz. El acceso solo se permite si es técnicamente posible y se hace por un puerto y red separados de los que usa la empresa de luz para no interferir. Además, deben cumplir con reglas de seguridad informática para que no se alteren ni roben los datos. Si alguien incumple o pone en riesgo la información, la empresa de luz debe avisar a las autoridades. Una vez que el solicitante cumpla todos los requisitos, la empresa de luz es la encargada de dar el acceso al medidor sin afectar su funcionamiento.
Texto oficial
Artículo 100. Los Centros de Carga, las Generadoras o sus representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista, pueden solicitar a la Transportista o a la Distribuidora, el acceso local al medidor de respaldo, solo para lectura de los datos de medición para liquidación y calidad de la energía eléctrica y, en su caso, la extracción de los datos de medición, sin que dicho acceso y extracción afecten la funcionalidad de los sistemas. Para tal efecto, se debe estar a lo siguiente: I. Solicitarlo por escrito a la Transportista o Distribuidora, según corresponda, con al menos treinta días naturales de anticipación; II. La Central Eléctrica o el Centro de Carga deben contar con el inicio de operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista instruido por el CENACE y con Sistemas de Medición que cumplan con lo establecido en las Reglas del Mercado y en las normas oficiales mexicanas aplicables, y III. La Central Eléctrica o el Centro de Carga, o sus representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista deben proporcionar el equipamiento necesario para permitir el acceso local y la extracción de datos, entre otros, ruteadores, cableado, switches y demás dispositivos acordados con la Transportista o Distribuidora, así como cubrir los costos asociados a la instalación y operación del equipo requerido. El acceso local se debe otorgar únicamente cuando sea técnicamente factible y los Sistemas de Medición cuenten con las características establecidas en las Reglas del Mercado. REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 25 de 71 El acceso local debe ser siempre a través de un puerto de comunicaciones independiente del puerto al que se conecte la Transportista o la Distribuidora para la extracción de los datos de medición, y a través de un medio o red de comunicaciones independiente del medio o red de comunicaciones que utilicen la Transportista o la Distribuidora para tal efecto. El acceso local está supeditado a cumplir con criterios de ciberseguridad que permitan mantener la integridad de la información contenida en el medidor. La Transportista o la Distribuidora deben notificar a la Secretaría o la CNE los casos en los cuales se detecte un incumplimiento, una situación que afecte el funcionamiento de los Sistemas de Medición o exista riesgo de que se vulnere la integridad de la información. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 56, fracción VI y 184, fracciones III, inciso f) y V de la Ley. Una vez que los representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista de las Centrales Eléctricas o Centros de Carga cumplan con lo establecido en el presente artículo, la Transportista o la Distribuidora es la responsable de llevar a cabo las actividades necesarias para otorgar el acceso al medidor de respaldo, a fin de garantizar que dicho acceso no incida sobre el funcionamiento del Sistema de Medición. Una vez cumplidas las condiciones establecidas en este artículo, la Transportista o la Distribuidora están obligadas a otorgar el acceso local dentro de los diez días hábiles siguientes. Capítulo IV De la Revisión de los Sistemas de Medición e Instalaciones Eléctricas
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.