Artículo 119 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 119 dice que los precios de la electricidad que fije o autorice la CNE (Comisión Nacional de Energía) deben ser tope, o sea, el máximo que te pueden cobrar. Las empresas que generan, transportan, distribuyen o suministran luz pueden hacer descuentos o acuerdos especiales contigo, pero solo si siguen las reglas que ponga la CNE y con el visto bueno de la Secretaría de Energía. Esos descuentos deben ser justos, accesibles para todos y, si aplican por razones de justicia energética, tienen que registrar los contratos ante la CNE. Las tarifas deben incluir solo los costos reales del servicio, como impuestos y un margen razonable de ganancia, pero no pueden incluir duplicidad de gastos ni las llamadas "Aportaciones". Además, el precio final del Suministro Básico no debe generar ganancias excesivas (lucro), y la CNE debe definir métodos para revisar costos y ajustar tarifas cuando sea necesario.
Texto oficial
Artículo 119. Las Tarifas Eléctricas, precios o contraprestaciones que determine o apruebe la CNE deben ser máximas. Las Generadoras que provean Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como la Transportista, la Distribuidora, la Suministradora de Servicios Básicos y las Suministradoras de Último Recurso, pueden pactar acuerdos convencionales o descuentos tarifarios a sus personas usuarias en términos de los criterios que al efecto determine la CNE, con la validación de la Secretaría, en las disposiciones administrativas de carácter general referidas en el artículo anterior. La negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos debe sujetarse a principios de generalidad y accesibilidad, y en su caso, considerar la Justicia Energética, en cuyo caso, deben registrar ante la CNE los contratos o descuentos correspondientes. Las Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones deben incluir los conceptos de costos eficientes incurridos por la prestación del servicio, los impuestos aplicables, costos de transferencia, costos de falla y servicios compartidos, así como un retorno razonable a los activos en operación en las diferentes modalidades del servicio, conforme a lo establecido en la Ley y las disposiciones administrativas de carácter general previamente citadas. Asimismo, se debe acreditar y evitar la duplicidad de costos entre los diferentes segmentos de las actividades reguladas y no se deben incluir las Aportaciones como parte de las Tarifas Eléctricas. La determinación de las tarifas finales del Suministro Básico debe evitar el Lucro. La CNE, en las disposiciones administrativas de carácter general a las que se refiere el artículo previo, debe establecer: I. Las metodologías para evaluar el desempeño de las personas reguladas con la finalidad, en su caso, de determinar ajustes de las Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones; REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 32 de 71 II. La definición de costos eficientes para cada servicio sobre los que se determinan Tarifas Eléctricas, y III. Seguimiento de la CNE a los costos de operación, mantenimiento, fallas, financiamiento, inversión, Ampliación, modernización, expansión, investigación y desarrollo tecnológico, así como de depreciación, reconocidos en las Tarifas Eléctricas. La Secretaría supervisa el seguimiento de costos que realice la CNE y puede solicitar los informes con la periodicidad que considere necesarios.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.