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Ley
REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico
Artículo
128

Artículo 128 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La empresa que maneja la electricidad (la Transportista o Distribuidora) tiene que hacer las obras necesarias para conectar una nueva planta de luz (Central Eléctrica) o un negocio que consume mucha electricidad (Centro de Carga), siempre y cuando quien lo pida (el Solicitante) pague por adelantado la solución más barata. El que solicita la conexión también puede elegir hacer la obra por su cuenta y pagarla. Además, la Comisión Nacional de Energía (CNE) debe publicar reglas claras para fijar los precios de ciertos servicios eléctricos que no se venden en el mercado mayorista. Las empresas que generan o almacenan electricidad tienen que reportar a la CNE cuánto les cuestan esos servicios.

Texto oficial

Artículo 128. La Transportista o la Distribuidora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, están obligadas a realizar las Obras Específicas, Ampliaciones o Modificaciones necesarias para interconectar Centrales Eléctricas o conectar Centros de Carga si la Solicitante efectúa la Aportación, en efectivo o en especie, correspondiente a la solución técnica más económica o al costo en que incurra la Transportista o la Distribuidora, siempre que sea técnicamente factible conforme a los estudios que realicen la Distribuidora, la Transportista o el CENACE. La Solicitante puede optar, en su caso, por realizar a su cargo la Obra Específica, Ampliación o Modificación. Asimismo, la CNE debe expedir, las disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales determine la metodología para establecer las Tarifas Reguladas aplicables a los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. Las Generadoras y Almacenadoras, a través del CENACE, deben reportar a la CNE los costos de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (pág. 33) ↗

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