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Ley
REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico
Artículo
220

Artículo 220 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La ley dice que cuando se vaya a hacer un proyecto que afecte a comunidades indígenas o afromexicanas, el gobierno o la empresa debe hablar con ellos antes, siguiendo las reglas de la Constitución. Esa plática debe ser honesta, clara y respetuosa de su cultura, además de flexible para adaptarse a sus necesidades. El objetivo es llegar a acuerdos o, si se necesita, pedir su permiso. También se busca que esas comunidades reciban una parte justa de los beneficios del proyecto, todo pensando en la Justicia Energética, o sea, que nadie quede fuera del acceso a la energía.

Texto oficial

Artículo 220. La Consulta Previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se debe realizar conforme a los principios previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable. La Consulta Previa debe ser informada, de buena fe, culturalmente apropiada, flexible, incluyente, transparente con el deber de acomodo y razonabilidad, con el objeto de alcanzar acuerdos o, en su caso, el consentimiento y con miras a que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tengan acceso y participación justa y equitativa de los beneficios asociados al proyecto, conforme a la normatividad aplicable y en cumplimiento de los objetivos de Justicia Energética.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (pág. 47) ↗

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