Artículo 137 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las gasolineras pueden vender gasolina, diésel y otros combustibles (pero no el gas LP) en tambos o contenedores portátiles, siempre y cuando usen equipos que cumplan con las reglas técnicas oficiales. En el caso del gas LP, también se puede vender en tanques portátiles o transportables, pero solo siguiendo lo que marquen las normas. Quien tenga permiso para vender estos combustibles debe ofrecerlos con una marca registrada ante la Comisión Reguladora. Además, esa Comisión puede exigir que se usen químicos especiales para identificar y rastrear los combustibles, pero esto no aplica para el gas LP.
Texto oficial
Artículo 137. El Expendio al Público de Petrolíferos, excepto el Gas Licuado de Petróleo, puede llevarse a cabo en Recipientes Portátiles, así como en Recipientes Transportables no sujetos a presión y debe utilizar instalaciones y equipos que cumplan con los requisitos técnicos previstos en la Normatividad aplicable. En el caso de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo puede llevarse a cabo en Recipientes Portátiles, así como en Recipientes Transportables sujetos a presión en la medida que establezca la Normatividad aplicable. Las personas Permisionarias de Expendio al Público de Petrolíferos deben expender productos con una marca comercial que se encuentre previamente registrada conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Comisión y lo establecido en los términos y condiciones del permiso correspondiente. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión puede emitir la Normatividad que regule la utilización de marcadores químicos en los Petrolíferos para su identificación y Trazabilidad. El uso de marcadores químicos queda excluido para Gas Licuado de Petróleo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.