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Ley
REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo
148

Artículo 148 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría o la Comisión pueden cambiar los permisos que te dieron para operar, aunque tú no lo pidas, si las condiciones originales ya no sirven o ponen en riesgo la seguridad y calidad del servicio. Te tienen que avisar por escrito con 30 días hábiles para que digas si estás de acuerdo o no, y si no respondes, se entiende que aceptas el cambio. Después de escuchar tu opinión, ellos deciden en 15 días hábiles más y te notifican la resolución. No tienes que pagar nada por este trámite. Para hacer el ajuste, toman en cuenta cosas como la capacidad del sistema, la infraestructura y las necesidades de la región.

Texto oficial

Artículo 148. Los permisos otorgados por la Secretaría o la Comisión pueden modificarse de oficio cuando los términos y condiciones originalmente aprobados para la prestación del servicio ya no correspondan a las necesidades del servicio o afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad de este REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 03-10-2025 44 de 88 o con la finalidad de garantizar la soberanía, autosuficiencia y justicia energética de la Nación o para promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético, de conformidad con la planeación vinculante. Las modificaciones de oficio a que se refiere el párrafo anterior se deben realizar de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. Se debe notificar a la persona Permisionaria las modificaciones propuestas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, las cuales deben estar debidamente fundadas y motivadas y se debe otorgar un plazo de treinta días hábiles a la persona Permisionaria para que esta manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que la persona Permisionaria exponga lo que a su derecho convenga, se debe entender por consentidas las modificaciones propuestas por la Secretaría o la Comisión; II. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción anterior, la Secretaría o la Comisión deben proceder, dentro de los quince días hábiles siguientes, a resolver lo conducente. Para dicha resolución, la Secretaría o la Comisión, en su caso, deben analizar lo expuesto por la persona Permisionaria, y III. La Secretaría o la Comisión deben hacer del conocimiento de la persona Permisionaria la resolución a través de los medios autorizados para ello. Las modificaciones a que se refiere este artículo no requieren el pago de derechos o aprovechamientos. En la evaluación para la modificación de un permiso, la Secretaría o la Comisión deben tomar en cuenta la planeación vinculante y, adicionalmente, pueden analizar la operación y las condiciones técnicas del Sistema, como son capacidad, medios de recepción y entrega, localización o infraestructura, su impacto sobre el desarrollo eficiente de dichas actividades y las necesidades de infraestructura común en la región que corresponda, y pueden modificar la naturaleza y el alcance del permiso correspondiente, a través de condiciones tales como el Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, la interconexión con otros Sistemas permisionados y la regulación tarifaria. Sección Segunda De las Actualizaciones y el Cambio de Control

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (pág. 43) ↗

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