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Artículo 175 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que las empresas privadas que tengan permisos para transportar o almacenar petróleo, gasolina o químicos a través de ductos (tuberías) deben seguir las reglas que ponga el gobierno para repartir la capacidad de sus instalaciones. También tienen que dar acceso a sus ductos a cualquier otra empresa que lo solicite, sin hacer trampa o favoritismos, como lo marcan otros artículos de la ley. Pero las empresas del gobierno (como Pemex y sus filiales) están exentas de estas reglas; no están obligadas a compartir sus tuberías con nadie ni a que el gobierno regule sus precios. Si les sobra espacio en sus ductos o almacenes, ellas deciden si quieren ofrecer ese servicio a otras empresas usando sus propios permisos.

Texto oficial

Artículo 175. Las personas Permisionarias que presten a terceras personas los servicios de Transporte por medio de Ductos y Distribución por medio de Ductos, así como de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con excepción de las empresas públicas del Estado o sus empresas filiales, deben sujetarse a la Normatividad que emita la Secretaría para la Asignación de capacidad, así como a la Normatividad que expida la Comisión en cumplimiento a la obligación de dar Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus instalaciones, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 107 de la Ley. De conformidad con lo anterior y con lo dispuesto en el artículo 104, segundo párrafo de la Ley, las empresas públicas del Estado y sus empresas filiales no se encuentran obligadas a dar Acceso Abierto No indebidamente Discriminatorio a sus Sistemas y por lo tanto no están sujetas a la regulación económica. En los casos en que cuenten con capacidad disponible, pueden optar por prestar los servicios de Transporte por medio de Ductos, Distribución por medio de Ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos al amparo de los permisos de los que sean titulares.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

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