Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 178 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes permiso para operar un sistema de transporte o almacenamiento de energía (como gas o petróleo) y estás obligado a dar acceso sin discriminar a nadie, debes publicar en boletines electrónicos cómo repartir la capacidad que tengas libre. Esto es para que se use de manera eficiente. **Capacidad disponible** significa que tienes espacio libre en los siguientes casos: 1. Cuando construyes un sistema nuevo. 2. Cuando aumentas la capacidad del sistema, por ejemplo, al poner más tuberías o mejorar las instalaciones. 3. Cuando no has rentado toda la capacidad o, si la rentaste, el cliente no la está usando según lo acordado con la Comisión. 4. Cuando un cliente te entrega su capacidad para que la reasignes. Si niegas el servicio a alguien teniendo capacidad libre y siendo técnicamente posible, o le das el servicio con condiciones injustas, esa persona puede pedir ayuda a la Comisión, que te sancionará según las reglas.

Texto oficial

Artículo 178. La persona Permisionaria sujeta a la obligación de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio y que cuente con capacidad disponible de manera permanente, debe realizar Mecanismos de Asignación de Capacidad conforme lo establezca la Secretaría y hacerla pública mediante boletines electrónicos que fomenten el uso eficiente de la capacidad. Se entiende por capacidad disponible de manera permanente cualquiera de los siguientes casos: I. Cuando se desarrolla un nuevo Sistema; II. Cuando se amplía la capacidad del Sistema, ya sea por cambio en las condiciones de operación respecto de la capacidad de inyección-extracción por mayores inyecciones o por el desarrollo de nuevos Ductos e instalaciones; III. Cuando la capacidad existente no se encuentre comprometida a través de un contrato o al estar contratada no sea utilizada conforme a los términos y condiciones que establezca la Comisión de acuerdo con el artículo 107 de la Ley, y IV. Cuando la persona Usuaria o Usuaria Final ceda la capacidad a través de la persona Permisionaria. Cuando la persona Permisionaria niegue el acceso al servicio a una persona Usuaria o Usuaria Final al tener capacidad disponible y exista viabilidad técnica y económica bajo los criterios aprobados y expedidos por la Comisión, u ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada puede solicitar la intervención de la Comisión, la cual debe sancionar esta conducta conforme a la Normatividad aplicable.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 52) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.