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Artículo 181 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión (que es una autoridad reguladora) puede fijar las tarifas, precios o costos para cada actividad que tenga permiso, siguiendo ciertas reglas de otras leyes. Esa Comisión es la única que puede aprobar esos precios, y deben estar diseñados para que tú, como usuario, pagues solo lo justo y no te cobren de más. También deben asegurarse de que el servicio sea confiable, seguro y de buena calidad, sin que haya monopolios (que una sola empresa controle todo). Las empresas que prestan el servicio pueden ganar lo suficiente para cubrir sus gastos y tener una ganancia razonable, pero no más. La Comisión puede pedirles a esas empresas información sobre sus costos y cómo operan para revisar si las tarifas están bien.

Texto oficial

Artículo 181. Para cada actividad permisionada establecida en el artículo 76 de la Ley, la Comisión puede expedir la Normatividad para las contraprestaciones, precios o tarifas, la cual debe prever lo establecido en el artículo 117 de la Ley y demás disposiciones aplicables de dicho ordenamiento, así como lo dispuesto en la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento, en congruencia con la planeación vinculante y las mejores prácticas del sector en materias de inversión y operación, que protejan los intereses de las personas Usuarias y Usuarias Finales y garanticen el bienestar de la población. Sin menoscabo de lo anterior, la aprobación de contraprestaciones, precios o tarifas está a cargo de la Comisión para todas las actividades reguladas. Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisión deben constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios. En la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión debe emplear las herramientas de evaluación que considere convenientes para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual puede realizar ejercicios comparativos, aplicar los ajustes procedentes y, en su caso, emplear indicadores de desempeño. La determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deben permitir que las personas Usuarias y Usuarias Finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deben constituir prácticas monopólicas. Asimismo, la determinación de contraprestaciones debe permitir a la persona Permisionaria cubrir sus costos eficientes y obtener una rentabilidad razonable en términos del artículo 117, inciso b) de la Ley. La Comisión puede requerir a las personas Permisionarias, en los términos y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de operación y demás elementos estadísticos, técnicos y financieros que permitan valorar el riesgo de las actividades, el desempeño, la operación y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes, quienes están obligadas a entregarla en los plazos y términos que les sean requeridos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 53) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.