Artículo 89 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se transportan combustibles como gasolina o diésel a través de tuberías (ductos), a veces al final del proceso se mezclan sin querer distintos tipos de combustibles. El artículo dice que esa mezcla, llamada "producto de interfaces", que se guarda en los tanques de almacenamiento, no se considera un producto "alterado" o "adulterado". Es decir, no cuenta como un combustible al que le hayan cambiado o dañado sus propiedades de manera ilegal para el artículo 111 de la ley. Esto aplica solo a las mezclas que ocurren de manera normal por el transporte en tuberías, no a otras situaciones.
Texto oficial
Artículo 89. El producto que resulte de la mezcla de Petrolíferos en las interfaces operativas inherentes al Transporte por medio de Ductos y que se reciba en los Sistemas de Almacenamiento vinculados a Ductos, no es considerado producto Alterado o Adulterado para efectos del artículo 111 de la Ley, el presente reglamento y demás Normatividad aplicable.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.