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Artículo 10 del REGLAMENTO de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, excepto los presidentes de los Comités Técnicos de Profesionalización de cada dependencia, los demás miembros del Consejo sí pueden nombrar a alguien que los sustituya cuando falten. Pero ese sustituto debe tener un puesto de menor rango que el del titular, es decir, justo el nivel inmediato inferior. Esto aplica para los representantes de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Previsión Social, y también para los responsables de los subsistemas. En pocas palabras, si eres miembro del Consejo, puedes elegir a tu suplente, pero tiene que ser alguien de un puesto más bajo que el tuyo.

Texto oficial

Artículo 10.- Con excepción de los presidentes de los Comités Técnicos de Profesionalización de cada dependencia, los demás miembros del Consejo podrán nombrar a sus respectivos suplentes, cuyo nivel jerárquico en el caso de los representantes de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, así como de los responsables de los subsistemas deberá corresponder al nivel jerárquico inmediato inferior al del miembro titular.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.