Artículo 16 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 16 habla sobre cómo se cuidan y guardan ciertos bienes según su tipo. Básicamente, pueden estar en tres lugares: en los almacenes de la autoridad que le corresponde, en otro lugar que la misma autoridad decida con una explicación por escrito, o donde ya estén los bienes si moverlos es muy difícil o no conviene. Si los bienes se quedan en los últimos dos lugares, el patrón, la persona obligada o un tercero se vuelven depositarios, como si fueran responsables de cuidarlos, con los mismos derechos y obligaciones que marca la ley civil de la zona.
Texto oficial
Artículo 16.- Los bienes, atendiendo a su naturaleza, serán custodiados y conservados en: I. Los almacenes de la Delegación que corresponda; II. Los lugares en donde la Delegación así lo determine, mediante resolución debidamente justificada, y III. Los lugares en que los bienes se encuentren, cuando sea imposible o inconveniente su traslado a los lugares señalados en las fracciones anteriores. En los casos a que se refieren las fracciones II y III, el patrón, sujeto obligado o el tercero, tendrá el carácter de depositario, con las obligaciones y derechos inherentes que establece la legislación civil que resulte aplicable en razón del lugar en donde permanecerán los bienes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.