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Ley
REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo
16

Artículo 16 del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 16 habla sobre cómo se cuidan y guardan ciertos bienes según su tipo. Básicamente, pueden estar en tres lugares: en los almacenes de la autoridad que le corresponde, en otro lugar que la misma autoridad decida con una explicación por escrito, o donde ya estén los bienes si moverlos es muy difícil o no conviene. Si los bienes se quedan en los últimos dos lugares, el patrón, la persona obligada o un tercero se vuelven depositarios, como si fueran responsables de cuidarlos, con los mismos derechos y obligaciones que marca la ley civil de la zona.

Texto oficial

Artículo 16.- Los bienes, atendiendo a su naturaleza, serán custodiados y conservados en: I. Los almacenes de la Delegación que corresponda; II. Los lugares en donde la Delegación así lo determine, mediante resolución debidamente justificada, y III. Los lugares en que los bienes se encuentren, cuando sea imposible o inconveniente su traslado a los lugares señalados en las fracciones anteriores. En los casos a que se refieren las fracciones II y III, el patrón, sujeto obligado o el tercero, tendrá el carácter de depositario, con las obligaciones y derechos inherentes que establece la legislación civil que resulte aplicable en razón del lugar en donde permanecerán los bienes.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (pág. 5) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

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