Artículo 6 del REGLAMENTO de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el dinero de las reservas del Seguro Social solo se puede invertir en cosas que cumplan dos condiciones. Primero, que el Instituto pueda medir y controlar los riesgos de esa inversión. Segundo, que se pueda comprar y vender en mercados autorizados, como los que menciona la Ley del Mercado de Valores, los que reconozca la Comisión Nacional Bancaria, o los que autorice el Banco de México. Si son acciones de empresas que tienen que ver con el Seguro Social o con administradoras de fondos de retiro (Afores), no importa que no se vendan en esos mercados. Además, si son deudas de compañías que no sean del Gobierno Federal, necesitan tener una calificación de riesgo mínima, que se define en las reglas del artículo 8 de este mismo reglamento.
Texto oficial
Artículo 6.- Las Reservas y la Reserva General sólo podrán invertirse en valores, títulos de crédito y otros derechos que reúnan las siguientes características: I. Sus riesgos puedan ser medidos y administrados por el Instituto, y II. Sean negociados en cualquiera de los siguientes mercados: a) Los referidos en la Ley del Mercado de Valores; b) Los que sean reconocidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley del Mercado de Valores, o c) Los que sean reconocidos conforme a las disposiciones emitidas por el Banco de México. REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA LA CONSTITUCIÓN, INVERSIÓN Y USO PARA LA OPERACIÓN DE LAS RESERVAS FINANCIERAS Y ACTUARIALES Y LA RESERVA GENERAL FINANCIERA Y ACTUARIAL, ASÍ COMO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS FINANCIEROS QUE DEBERÁN REINTEGRARSE A LA RESERVA DE OPERACIÓN PARA CONTINGENCIAS Y FINANCIAMIENTO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 20-08-2013 3 de 6 Tratándose de títulos representativos del capital social de sociedades, cuando estas tengan un objeto social complementario o afín al del propio Instituto, así como en el de administradoras de fondos para el retiro, en términos del artículo 251, fracción XXII, de la Ley no será necesario que se cumpla con lo dispuesto en la fracción II de este artículo. Tratándose de títulos de deuda emitidos por personas distintas al Gobierno Federal y sus sociedades nacionales de crédito, se requerirá que los emisores o títulos cuenten con la calificación mínima, otorgada por una empresa calificadora de riesgo crediticio, que se determine en las políticas y directrices a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.