Artículo 12 del REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 12 dice que los lugares y vehículos autorizados para usar la Cruz Roja deben poner ese símbolo en lugares visibles. Por ejemplo, los edificios deben pintar la cruz en el techo y las paredes bien grande para que se vea desde tierra y aire. Las ambulancias o unidades de salud tienen que poner la cruz en banderas o superficies planas para que se distinga de lejos y desde el aire. Si el vehículo es muy chico y no cabe la cruz, no están obligados a ponerla. Cuando haya poca luz, pueden prenderle una luz o usar materiales que la hagan detectable con aparatos especiales. Los barcos de salud deben ser blancos con cruces rojas grandes en los costados y en las partes horizontales, y los aviones sanitarios pueden conservar sus colores pero deben agregar la cruz en el casco y los laterales.
Texto oficial
Artículo 12.- Las Unidades Sanitarias, Medios de Transporte Sanitario y otros establecimientos y bienes autorizados al uso protector del emblema de la Cruz Roja, durante el periodo autorizado, ostentarán el mismo en la forma siguiente: I. Los establecimientos colocarán el emblema en el techo y paredes en dimensiones grandes para que sea visible por tierra y aire, y II. Las Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios ostentarán el emblema sobre una superficie plana o en banderas, de forma tal que resulte fácilmente visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire. Esta obligación no será exigible cuando las Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios tengan una superficie que haga imposible la colocación del emblema. Cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar alumbrado o iluminado y ser de materiales que lo hagan reconocible por medios técnicos de detección, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley y en el Anexo I del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. Las Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios podrán utilizar, además las Señales Distintivas. Para efectos de la fracción II, las embarcaciones sanitarias se distinguirán de la siguiente manera: a) Todas sus superficies serán blancas, y b) Se pintarán, tan grande como sea posible, una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies horizontales, de manera que sean visibles desde el aire y en el mar. Para efectos de la fracción II, las aeronaves sanitarias conservarán los colores que tienen, pero pondrán el emblema de la Cruz Roja en el casco y en sus laterales tan grandes como sea posible. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.