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Artículo 73 del Reglamento Abrogado

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El documento electrónico del que habla la ley debe estar listo y accesible para los usuarios desde el día en que el permisionario (la empresa o persona con permiso) empiece a funcionar. No hay excusa para retrasarlo: desde el primer momento tiene que estar disponible. Esto aplica a los boletines electrónicos, que son como los avisos o comunicados que se envían por internet.

Texto oficial

Artículo 73.- Los boletines electrónicos a que se refiere el artículo 70 de la Ley deberán estar disponibles a partir de la fecha de inicio de operaciones del Permisionario.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.