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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Reg_T3_LHidro/73
Ley
Reglamento Abrogado
Artículo
73

Artículo 73 del Reglamento Abrogado

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El documento electrónico del que habla la ley debe estar listo y accesible para los usuarios desde el día en que el permisionario (la empresa o persona con permiso) empiece a funcionar. No hay excusa para retrasarlo: desde el primer momento tiene que estar disponible. Esto aplica a los boletines electrónicos, que son como los avisos o comunicados que se envían por internet.

Texto oficial

Artículo 73.- Los boletines electrónicos a que se refiere el artículo 70 de la Ley deberán estar disponibles a partir de la fecha de inicio de operaciones del Permisionario.

Ver texto oficial del Reglamento Abrogado (pág. 19) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.