- Ley
- Reglamento Abrogado
- Artículo
- 73
Artículo 73 del Reglamento Abrogado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El documento electrónico del que habla la ley debe estar listo y accesible para los usuarios desde el día en que el permisionario (la empresa o persona con permiso) empiece a funcionar. No hay excusa para retrasarlo: desde el primer momento tiene que estar disponible. Esto aplica a los boletines electrónicos, que son como los avisos o comunicados que se envían por internet.
Texto oficial
Artículo 73.- Los boletines electrónicos a que se refiere el artículo 70 de la Ley deberán estar disponibles a partir de la fecha de inicio de operaciones del Permisionario.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.