- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1002
Artículo 1002 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El usufructuario es la persona que tiene derecho a usar y disfrutar de un bien que es de otro, como vivir en una casa o cosechar un terreno. Ese derecho del tanto significa que, si el dueño quiere vender el bien, el usufructuario tiene prioridad para comprarlo antes que cualquier otra persona. Para eso, el dueño debe avisarle por escrito, igual que dice el artículo 970, y el usufructuario tiene un tiempo límite para decidir si lo compra o no. En resumen, es como tener la primera oportunidad de compra si el dueño decide vender.
Texto oficial
Art. 1002.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 970, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto. CAPITULO III DE LA OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
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