- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1015
Artículo 1015 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú disfrutas de un bien (como una casa) sin ser su dueño, no tienes que pagar las reparaciones cuando el daño ya existía antes de que te lo dieran, o sea, por el simple paso del tiempo, un defecto de fábrica o un deterioro serio que ya traía. En esos casos, el gasto le toca al dueño, no a ti. Pero si el daño ocurre por tu culpa o durante tu uso, ahí sí es tu responsabilidad arreglarlo.
Texto oficial
Art. 1015.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas provienen de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.