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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1015

Artículo 1015 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú disfrutas de un bien (como una casa) sin ser su dueño, no tienes que pagar las reparaciones cuando el daño ya existía antes de que te lo dieran, o sea, por el simple paso del tiempo, un defecto de fábrica o un deterioro serio que ya traía. En esos casos, el gasto le toca al dueño, no a ti. Pero si el daño ocurre por tu culpa o durante tu uso, ahí sí es tu responsabilidad arreglarlo.

Texto oficial

Art. 1015.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas provienen de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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