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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1028

Artículo 1028 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien tiene el usufructo (el derecho de usar y disfrutar) de todos o parte de los bienes de una herencia, puede adelantar el dinero para pagar las deudas del difunto que toquen a esos bienes. Al hacerlo, tiene derecho a que el dueño de los bienes (el propietario) le devuelva ese dinero, pero sin intereses, cuando termine el usufructo. O sea, si pagas deudas de la herencia, te regresan lo que pagaste, pero no te dan ningún extra. Es como un préstamo sin rendimiento.

Texto oficial

Art. 1028.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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