- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1029
Artículo 1029 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el que tiene el derecho de usar un bien (el usufructuario) no quiere adelantar el dinero que le toca pagar, el dueño del bien puede pedir que se venda una parte de lo que está en juego para cubrir esa deuda. Es como cuando no pagas tu parte y el otro te vende algo tuyo para recuperar lo que le debes. La venta se hace solo de lo necesario, ni más ni menos, para completar lo que faltaba. Al final, el dueño no se queda con todo, solo con lo que le corresponde para saldar la cuenta.
Texto oficial
Art. 1029.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.