- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1030
Artículo 1030 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el dueño de un bien (como una casa) paga por adelantado algo que le tocaría pagar al usufructuario (la persona que usa y disfruta del bien), entonces el usufructuario tiene que pagarle el interés de ese dinero, igual que se explica en otra regla (el artículo 1022). En otras palabras, si te prestan el dinero para pagar algo, tienes que devolverlo con un extra por el préstamo. No se trata de que pagues de más, sino de compensar a quien puso el dinero por ti.
Texto oficial
Art. 1030.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1022.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.