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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1041

Artículo 1041 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el edificio se derrumba o se destruye y lo vuelven a construir el dueño o la persona que tiene el usufructo (derecho a usarlo y disfrutarlo sin ser su propietario), entonces aplican las mismas reglas que ya explican los artículos 1016, 1017, 1018 y 1019. Es decir, no se hace nada especial, solo se siguen esos casos ya previstos. En pocas palabras, la reconstrucción se maneja igual que lo que ya dice la ley para otras situaciones parecidas. No inventa nada nuevo, solo remite a esas reglas anteriores.

Texto oficial

Art. 1041.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1016, 1017, 1018 y 1019.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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