- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1041
Artículo 1041 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el edificio se derrumba o se destruye y lo vuelven a construir el dueño o la persona que tiene el usufructo (derecho a usarlo y disfrutarlo sin ser su propietario), entonces aplican las mismas reglas que ya explican los artículos 1016, 1017, 1018 y 1019. Es decir, no se hace nada especial, solo se siguen esos casos ya previstos. En pocas palabras, la reconstrucción se maneja igual que lo que ya dice la ley para otras situaciones parecidas. No inventa nada nuevo, solo remite a esas reglas anteriores.
Texto oficial
Art. 1041.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1016, 1017, 1018 y 1019.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.