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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1045

Artículo 1045 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando termina el usufructo (que es el derecho de usar algo que no es tuyo), los contratos que hizo el usufructuario ya no valen para el dueño. El dueño recupera su cosa sin tener que pagar nada a las personas que habían hecho esos contratos. Esas personas solo pueden reclamar al usufructuario o a sus herederos, no al propietario, a menos que aplique otra regla especial (la del artículo 988). En resumen: si el usufructo se acaba, el dueño no se hace responsable de los acuerdos que el usufructuario haya hecho.

Texto oficial

Art. 1045.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 988. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) CAPITULO V DE DERECHO REAL DE SUPERFICIE (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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