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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1053 Bis

Artículo 1053 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres dueño de un terreno y quieres venderlo, primero tienes que avisarle a la persona que construyó o sembró ahí (el superficiario) para que tenga la oportunidad de comprártelo. Lo mismo aplica al revés: si el superficiario quiere vender lo que construyó o sembró, debe avisarte a ti como dueño del terreno. Ese aviso se hace de cierta manera y con un plazo específico, igual que dice otra regla de la ley (el artículo 970). En pocas palabras, ninguno de los dos puede vender sin darle la primera opción al otro.

Texto oficial

Art. 1053 Bis.- En caso de que el propietario quisiera vender el terreno, o el superficiario o sus causa-habientes sus construcciones, plantaciones o siembras ambos gozarán del derecho del tanto, siendo aplicables lo dispuesto en el artículo 970, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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