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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
106

Artículo 106 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien dice que tú o tu pareja no pueden casarse (por algún motivo legal), el encargado de la oficina de registro civil escribe un documento con la queja y los datos de la persona que la hizo. Ese papel se firma y se manda directo a un juez, que es quien decide si de verdad hay un problema para que se casen o no.

Texto oficial

Art. 106.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervienen, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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