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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1064
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1064

Artículo 1064 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las servidumbres son derechos que permiten usar o pasar por un terreno ajeno para beneficio propio. Este artículo dice que esas servidumbres nacen de dos formas: o porque alguien las acuerda voluntariamente (como cuando un vecino te deja pasar por su patio), o porque la ley misma las impone, sin necesidad de acuerdo. Las que se hacen por acuerdo se llaman "voluntarias" y las que obliga la ley se llaman "legales". El capítulo que sigue se enfoca solo en estas últimas, las que la ley ordena.

Texto oficial

Art. 1064.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntaria y las segundas legales. CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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