- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1064
Artículo 1064 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las servidumbres son derechos que permiten usar o pasar por un terreno ajeno para beneficio propio. Este artículo dice que esas servidumbres nacen de dos formas: o porque alguien las acuerda voluntariamente (como cuando un vecino te deja pasar por su patio), o porque la ley misma las impone, sin necesidad de acuerdo. Las que se hacen por acuerdo se llaman "voluntarias" y las que obliga la ley se llaman "legales". El capítulo que sigue se enfoca solo en estas últimas, las que la ley ordena.
Texto oficial
Art. 1064.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntaria y las segundas legales. CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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