- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 108
Artículo 108 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien dice que hay un impedimento para que se casen, el encargado del Registro Civil debe avisarles a los dos (novios) antes de mandar el acta al juez, aunque el problema sea solo de uno. Mientras tanto, no puede seguir con el trámite de la boda ni hacer nada más. Solo hasta que el juez decida si el impedimento es válido o no, y esa decisión sea definitiva, se puede continuar.
Texto oficial
Art. 108.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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