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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
108

Artículo 108 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien dice que hay un impedimento para que se casen, el encargado del Registro Civil debe avisarles a los dos (novios) antes de mandar el acta al juez, aunque el problema sea solo de uno. Mientras tanto, no puede seguir con el trámite de la boda ni hacer nada más. Solo hasta que el juez decida si el impedimento es válido o no, y esa decisión sea definitiva, se puede continuar.

Texto oficial

Art. 108.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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