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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
109

Artículo 109 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien hace una denuncia sin dar su nombre o por otro medio (como carta o teléfono), solo la van a aceptar si está comprobada, o sea, si hay pruebas claras. Si no hay pruebas, no la toman en cuenta. En caso de que sí esté comprobada, el encargado del Registro Civil le avisa al juez de primera instancia. Mientras tanto, el juez decide qué hacer y el proceso queda en pausa hasta que él resuelva. En resumen, las denuncias sin nombre solo sirven si traen pruebas, y si las hay, un juez es quien decide.

Texto oficial

Art. 109.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En éste caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que esta resuelva. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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