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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1101

Artículo 1101 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una propiedad ya tenía salida a la calle por un camino, y por alguna razón ya no la tiene, el dueño solo puede pedirle paso al vecino por donde antes pasaba. No puede elegir otro terreno vecino que no tenga nada que ver con su historia. Es como que la regla dice: "seguimos usando la misma ruta que ya existía".

Texto oficial

Art. 1101.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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