- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1101
Artículo 1101 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una propiedad ya tenía salida a la calle por un camino, y por alguna razón ya no la tiene, el dueño solo puede pedirle paso al vecino por donde antes pasaba. No puede elegir otro terreno vecino que no tenga nada que ver con su historia. Es como que la regla dice: "seguimos usando la misma ruta que ya existía".
Texto oficial
Art. 1101.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.