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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
112

Artículo 112 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los del Registro Civil solo pueden rechazar casar a una pareja si se enteran, por lo que dice la solicitud, por conocer a los interesados o por una denuncia oficial, que alguno de los dos (o ambos) no cumple con los requisitos legales para casarse. En otras palabras, no pueden negarse por capricho o razones personales, sino únicamente cuando hay una razón legal clara, como que uno ya esté casado o sea menor de edad. Si no tienen esa información, están obligados a hacer el trámite.

Texto oficial

Art. 112.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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