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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
113

Artículo 113 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el encargado del Registro Civil tarda en casar a una pareja sin tener una razón válida, le va a caer un castigo. Ese castigo está marcado en la Ley del Registro Civil, no aquí. O sea, no puede ponerse las pilas “cuando le venga en gana” porque tiene la obligación de hacerlo a tiempo.

Texto oficial

Art. 113.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley del Registro Civil. (REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) CAPÍTULO VI ACTAS DE DIVORCIO (REFORMADO, P.O. 14. DE DICIEMBRE DE 2016)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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