- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1120
Artículo 1120 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres dueño de un terreno por donde pasa una servidumbre (como un paso o acceso para el vecino), y ese lugar original te causa muchos problemas, puedes proponer otro sitio que le funcione bien al vecino. El vecino no puede decir que no, a menos que el nuevo lugar realmente lo perjudique. En otras palabras, tienes derecho a cambiar el camino o uso si el actual te afecta, pero el nuevo debe ser igual de práctico para la otra persona.
Texto oficial
Art. 1120.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.