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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1120

Artículo 1120 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres dueño de un terreno por donde pasa una servidumbre (como un paso o acceso para el vecino), y ese lugar original te causa muchos problemas, puedes proponer otro sitio que le funcione bien al vecino. El vecino no puede decir que no, a menos que el nuevo lugar realmente lo perjudique. En otras palabras, tienes derecho a cambiar el camino o uso si el actual te afecta, pero el nuevo debe ser igual de práctico para la otra persona.

Texto oficial

Art. 1120.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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