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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1125

Artículo 1125 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La servidumbre es un derecho que tiene el dueño de un terreno (predio dominante) de usar parte del terreno de su vecino (predio sirviente), como pasar por él o meter tuberías. Este artículo dice cuándo ese derecho se acaba o se extingue. Primero, se acaba si una misma persona llega a ser dueña de ambos terrenos, y no vuelve sola si después los vuelve a separar, excepto en un caso especial. Segundo, se acaba si no la usas: si es una servidumbre que se nota y es continua, tienes 3 años de no usarla para perderla, pero si es discontinua o no se nota, son 5 años. Tercero, se acaba si el terreno del vecino se daña sin culpa de él y ya no se puede usar, pero revive si el terreno se arregla y vuelves a usarla a tiempo. Cuarto, se acaba si el dueño del terreno que tiene el derecho renuncia a él, ya sea gratis o a cambio de algo. Quinto, se acaba si el derecho era temporal o con una condición, y llega el día o se cumple lo que tenía que pasar. Ojo: si el dueño del terreno vecino te prohibe usarla o hace algo para impedírtelo, el tiempo para perderla no corre si sigues usándola de todos modos.

Texto oficial

Art. 1125.- Las servidumbres voluntarias se extinguen: I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1113; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión; II.- Por el no uso: Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiepmo (sic) de la prescripción. III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; V.- Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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