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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1165

Artículo 1165 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cuándo se detiene el conteo del tiempo para que alguien pierda un derecho (eso es la prescripción). Se detiene si el que tiene algo (el poseedor) lo pierde por más de un año, si le llega una demanda o aviso de un juez, o si reconoce que el otro tiene razón. Ojo: si la demanda se cancela o no procede, se hace como si nunca hubiera pasado y el tiempo sigue como antes. Si la persona reconoce la deuda o el derecho, el reloj vuelve a empezar desde ese momento o desde la nueva fecha que acuerden.

Texto oficial

Art. 1165.- La prescripción se interrumpe: I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por mas de un año; II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al duedor ( sic) en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda o se declare caduco el juicio; III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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