Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1222
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1222

Artículo 1222 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los sacerdotes, pastores u otras personas que dan servicios religiosos no pueden recibir herencias en un testamento hecho por otro líder religioso, ni de alguien que no sea su familiar cercano (hasta primos hermanos). Tampoco pueden heredar sus papás, hijos, esposos o hermanos de esas personas, si el difunto recibió ayuda espiritual de ellos cuando estaba enfermo o si fueron su guía religiosa. Esto es para evitar que aprovechen su posición de confianza para quedar en el testamento. La regla solo aplica si no hay parentesco de sangre o matrimonio dentro del cuarto grado.

Texto oficial

Art. 1222.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los mismos ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.