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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1227

Artículo 1227 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si dejas tus bienes a "los pobres" sin decir quiénes o de qué lugar, solo se repartirán entre los pobres que viven en el mismo lugar donde tú vivías cuando moriste, a menos que dejes claro por escrito que querías otra cosa. Quién decide quién es pobre y cómo se reparte el dinero lo eliges tú; si no, lo hace el albacea (la persona que se encarga de cumplir tu voluntad); y si tampoco hay albacea, lo decide un juez. Si el juez es quien reparte, tiene que dar el dinero a hospitales, casas de beneficencia o escuelas que dependan del Gobierno. Si dejas dinero para "tu alma" sin decir para qué obra buena exactamente, se entiende que el dinero va a instituciones de beneficencia pública, igual que si lo dejas a iglesias o sectas religiosas, siempre respetando lo que dice la Constitución sobre quién puede recibir esos bienes.

Texto oficial

Art. 1227.- La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, aprovecha solo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado el testador; en su falta, por el albacea, y en falta de éste por el juez. Si es el juez quien hace la calificación y distribución debe aplicar los fondos a los hospitales o casas de beneficencia o de educación dependientes del Gobierno. La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra piadosa o benéfica que quiera se ejecute, se entenderá hecha en favor de los establecimientos de beneficencia pública; así como la que se haga en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, observándose lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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